REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000954
ASUNTO : LP01-P-2008-000954
ORDEN DE APREHENSION.
Vista la solicitud formulada en el acto de diferimiento de la Audiencia Preliminar correspondiente a la presente causa, por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, en la cual señala expresamente que:
“…Solicito orden de aprehensión en contra del ciudadano: Elkin Jaime, de conformidad con el articulo 262 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el imputado no ha comparecido al acto que se ha fijado en varias oportunidades debido a la ausencia del mismo, es todo…”.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 02-06-08, la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó formal Escrito Acusatorio, en contra del investigado de autos, ciudadano: ELKIN FABIAN JAIME, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1983, hijo de Marina del Socorro Jaime y Luís Gallardo, de 24 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. E-13.176.476, domiciliado en el Sector Las Playitas, Casa del Señor Carlos Pineda, Bailadores Estado Mérida, teléfono: 0414-7560316 (Señor Carlos Pineda), por la presunta comisión del delito de: Hurto de Vehículo Automotor (moto), previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, presuntamente cometido en perjuicio del ciudadano: Freddy Enrique Briceño Graterol.
Posteriormente, este Tribunal de Control procedió a fijar la Audiencia Preliminar en la presente causa en las siguientes fechas: 02-07-08, 01-10-08, 29-10-08, 20-11-08, y 04-03-09, con excepción de las fechas en las cuales no se dio despacho por diferentes razones de tipo legal, sin embargo, el imputado, ciudadano: ELKIN FABIAN JAIME, no hizo acto de presencia en ninguna de las anteriores oportunidades, sin razón conocida, valida ni justificada, además de ello, este Tribunal de Control le impuso al referido ciudadano en fecha 26-02-08, una Medida Cautelar Sustitutiva en la oportunidad en la cual se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, consistente en la presentación periódica por ante este Tribunal de Control una vez cada Quince (15) Días, no obstante, luego de revisar detenidamente el sistema Iuris 2000, se pudo determinar fehacientemente que hasta la presente fecha el mencionado imputado sólo se presentó una vez, que fue el mismo día que el tribunal le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva, vale decir, el día: 26-02-08, incumpliendo de esta manera el Régimen de Presentaciones impuesto y con ello la medida impuesta, situación esta que constituye un evidente acto de desacato que debe considerarse efectivamente como CONTUMAZ debido a que su conducta ha sido reiteradamente omisiva y rebelde en el cumplimiento del deber que tiene todo ciudadano de acudir por ante los organismos judiciales competentes cuando sea legal y oportunamente citado con motivo de la realización de una investigación penal, máxime cuando le ha sido impuesta una medida de coerción y la misma esta directamente relacionada con su persona, por la presunta comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECIDE.
Debemos recordar que el artículo 262 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los casos en que procede la revocatoria de la Medida Cautelar cuando dispone claramente que:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: … (Omissis)
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio público que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…”.
En tal sentido, el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el deber de concurrir y prestar declaración de la siguiente forma:
“Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un Tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración.”
Por tales motivos, es menester dictar las providencias ha que haya lugar a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado de autos en todos los demás actos del proceso, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el mismo, debido a las reiteradas e injustificadas ausencias del mismo, y como quiera que el incumplimiento de las obligaciones impuestas puede considerarse seriamente como un Peligro de Fuga, debido a la gravedad del presunto daño causado a la victima del hecho, así como la grave sospecha de que el investigado no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en los términos establecidos en el Artículo 251 del Código Adjetivo Penal, éste Tribunal estima procedente y ajustado a derecho expedir una ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: ELKIN FABIAN JAIME, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1983, hijo de Marina del Socorro Jaime y Luís Gallardo, de 24 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. E-13.176.476, domiciliado en el Sector Las Playitas, Casa del Señor Carlos Pineda, Bailadores Estado Mérida, teléfono: 0414-7560316 (Señor Carlos Pineda), de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
Para tales efectos procedemos a reproducir un extracto de la Sentencia identificada con el No. 1701, dictada en fecha 04-10-2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reproduce el Magistrado Marcos Tulio Dugarte, al dicta su sentencia signada con el No. 1707, de fecha 07-08-2007, donde se señaló lo expresamente lo siguiente:
“…Por ello, cuando se ordena la aprehensión de una persona y es materializada la misma, es un deber ineludible, (por ser, además, de índole constitucional) presentar al aprehendido dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, ante el juez que conoce la causa…”.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente mencionadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 64 Primer Aparte, 118, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en concordancia con los Artículos 26, 30 ultimo aparte, 44, 49 ordinal 3° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expide: ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado, ciudadano: ELKIN FABIAN JAIME, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, nacido en fecha 01-10-1983, hijo de Marina del Socorro Jaime y Luís Gallardo, de 24 años de edad, soltero, de profesión albañil, titular de la cédula de identidad No. E-13.176.476, domiciliado en el Sector Las Playitas, Casa del Señor Carlos Pineda, Bailadores Estado Mérida, teléfono: 0414-7560316 (Señor Carlos Pineda), de conformidad con lo dispuesto expresamente en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y Primer Aparte, y 251 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se acuerda oficiar inmediatamente a los Cuerpos de Seguridad del Estado para que procedan a la inmediata localización y aprehensión del mismo, debiendo ser puesto a la orden de éste Tribunal de Control en el lapso legal correspondiente, que no debe ser mayor de 48 horas a partir del momento de la detención, de conformidad con lo previsto expresamente en el Artículo 44 Numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. YENNY DIAZ.
SECRETARIA.