REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002343
ASUNTO : LP01-P-2009-002343

AUTO FUNDAMENTANDO LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓNDEL IMPUTADO

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día veintiuno de abril de dos mil nueve (21-04-2009), este Tribunal de Control N° 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL, dijo ser y llamarse -sin juramento- como quedó escrito, venezolana, natural de Mérida, el 03-07-1985, de 23 años de edad, soltera, comerciante y estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-17.521.138, residenciado en Ejido, Urbanización Carlos Sánchez, calle 9, casa 4-70 (color blanca) a dos cuadras de la capilla Miguel Febres Cordero, estado Mérida, teléfono 274-2213080. por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos. La defensa DEFENSA PRIVADA ABG. IAD KOTEICHE, quien manifestó: “Escuchada la solicitud realizada por el Ministerio Público referente a la Medida Cautelar, esta representación se adhiere a la misma; así también, este representante se abstiene de hacer pronunciamientos al fondo de la causa …”.

Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la mencionada imputada son los siguientes: “…Siendo las 6:00 horas de la tarde, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector Jefe Jesús Sosa y Agentes Yorman Pérez y Gabriel Guerrero, en la Unidad Grúa, en Investigaciones de Vehículos, al final de la calle 9, frente a la casa número 4-70, de la Urbanización Carlos Sánchez Municipio Campo Elías de Ejido Estado Mérida, frente a la residencia del ciudadano Rosales, quién es conocido en el sector como distribuidor de drogas, avistamos aparcado un vehículo Automóvil, Marca Ford, Modelo Fiesta de color Plata, placa TAN- 50C, previa investigación de funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se procedió a tocar la puerta de la vivienda en antes mencionada, a fin de ubicar al propietario del referido vehículo, siendo la comisión atendida por una persona quién dijo ser y llamarse JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL, … portadora de la cédula de identidad N° V-17.521.138, manifestando ser la propietaria del dicho vehículo, a quien se le solicito la Documentación del mismo, y con una actitud nerviosa manifestó que los documentos se encontraban en su residencia ubicada en el Chama; dicha ciudadana ingresó a la vivienda en referencia, y al salir nos hizo entrega de un juego de llaves, conformado de una llave Ford marca Valeo, otra llave marca Wilix, un control para alarma, marca Pandeline; procediendo a verificar el estatus actual del vehículo Automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, color Plata, AÑO 2006, serial de carrocería 8YPZF16NY68A37721, serial de motor 6A37721, y el mismo aparece como VEHICULO SOLICITADO por el delito de ROBO por la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia de fecha 03 de Marzo de 2008, donde figura como denunciante el ciudadano FUEN MAYOR REYES JOSE LUIS CI V- 4.744.817. Acto seguido se realizo una inspección Técnica del vehículo notando un fuerte olor en la parte posterior del mismo, colectando en la guantera, un carnet de circulación número 5745156, con las mismas características del vehículo en mención a nombre del ciudadano JOSE LUIS CAÑIZALEZ NUÑEZ, CIV 6.336.221, en vista de esta situación se procedió a trasladar al vehículo y a la ciudadana en referencia a la Sede de este despacho a fin de realizar las experticias correspondientes,…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 18-04-2009, (folio 1 y 2). 2.-Acta de Inspección, (folio 4); 3.- Experticia del Vehiculo descrito anteriormente (Seriales de Identificación) (folio 11), Experticia de Barrido (folio 13) DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MÉRIDA.

De tales elementos surge evidente que la aprehensión de la imputada de autos, en primer lugar, la ciudadana JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL, al momento de la solicitarle Documentación del Automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, color Plata, AÑO 2006, serial de carrocería 8YPZF16NY68A37721, serial de motor 6A37721, y con una actitud nerviosa manifestó que los documentos se encontraban en su residencia ubicada en el Chama; dicha ciudadana ingresó a la vivienda en referencia, y al salir hizo entrega a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Mérida, de un juego de llaves; procediendo los funcionarios a verificar el estatus actual del mencionado vehículo, apareciendo el VEHICULO SOLICITADO por el delito de ROBO por la sub. Delegación de Maracaibo Estado Zulia de fecha 03 de Marzo de 2008, donde figura como denunciante el ciudadano FUEN MAYOR REYES JOSE LUIS, conducta esta que subsume en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor, razón por la cual se procedió a la aprehensión de la misma, encuadrando en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que en primer lugar la ciudadana JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL, manifestó ser la propietaria del Automóvil, marca Ford, Modelo Fiesta, Tipo Sedan, color Plata, AÑO 2006, serial de carrocería 8YPZF16NY68A37721, serial de motor 6A37721, presentando una actitud nerviosa, no portaba la documentación del mismo, encontrándose el VEHICULO SOLICITADO por el delito de ROBO por la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia de fecha 03 de Marzo de 2008, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en los delitos antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por la ciudadana JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL, dentro de estos tres supuestos antes referidos, motivado a que dijo y portaba las llaves de un vehículo que dijo ser de su propiedad, el cual estaba SOLICITADO por el delito de ROBO por la Sub Delegación de Maracaibo Estado Zulia de fecha 03 de Marzo de 2008. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de la ciudadana JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor.

II

En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima esta juzgadora, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone a la ciudadana JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL, la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días por ante este Circuito Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

DECISIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se precalifica los hechos para la ciudadana JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el delito de Robo y Hurto de Vehículo Automotor; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone a la ciudadana JOSELYN GERALDINE RAMIREZ VILLARREAL la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días por ante este Circuito Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase. SE ORDENA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL, AUNADO A LAS SOLICITUDES QUE A DIARIO RESUELVE ÉSTA INSTANCIA LO QUE PUEDE SER FÁCILMENTE VERIFICADO POR EL SISTEMA JURIS 2000, CONSTANCIA QUE SE HACE A LOS FINES DE JUSTIFICAR EL RETARDO EN LA PUBLICACIÓN DE ESTE AUTO

LA JUEZ FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA


ABG. MIREYA QUINTERO