REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-001979
ASUNTO : LP01-P-2009-001979
AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día 01 de Abril de 2009, este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
Primero
De la identificación de las partes
Investigado: CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 13.903.250, venezolano, mayor de edad, de 32 años, con fecha de nacimiento 09-01-77, soltero, de oficio Jefe de Despacho de la Distribuidora ASPRIC, ubicada en Capazón hacia los lados de Caño Zancudo, hijo de los ciudadanos Miguel Omaña Rondon y Maria Gabriel Avendaño, natural de Caracas Distrito Capital, con domicilio en la Vía Santa Rosa Media, sector La Hechicera dos casas mas arriba de la Bodega Santa Rosa, casa de color blanco, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 0274-8080202.
Victimas: YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE y el adolescente REINOZA GARRIDO JORGE LUÍS.
Segundo
De los Hechos
Consta en acta policial (folios 4 y vto.), de fecha 29-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 359 Dávila Gerardo y el agente (PM) N° 112 Planches Tony, Adscritos al E.S.P Spinetti Dini, estado Mérida, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 11:30 a.m. encontrándonos en labores de patrullaje por el sector de Santa Ana Norte, cuando recibimos un llamado vía radio del 171 SATEM , informando que por el sector Santa Rosa se estaba presentando una riña colectiva, al llegar al lugar logramos visualizar a un grupo de personas logrando entrevistarnos con la ciudadana: GARRIDO MONSALVE YADIRA DEL CARMEN, portadora de la cédula de identidad N° 10.715.953, venezolana de fecha de nacimiento 17/05/69, de 39 años de edad, profesión Ama de casa, quien nos informo que su hijo de nombre: REINOZA GARRIDO JORGE LUIS, portador de la cedula de identidad N° 22.657.838, Venezolana, de fecha de nacimiento 13/04/92, de 16 años de edad, de profesión estudiante, hacia pocos minutos había tenido una pelea a golpes con el ciudadano: OMAÑA AVENDAÑO CARLOS JULIO, portador de la cedula de identidad N° 13.903.250, venezolana, fecha de nacimiento 09/01/77, de 32 años de edad, de profesión comerciante, quien resulto lesionado por el adolescente REINOZA GARRIDO JORGE LUÍS e informando la ciudadana antes mencionada que este ultimo ciudadano la había agredido física y verbalmente. Acto seguido procedimos a entrevistarnos con ambos ciudadanos arriba en mención quienes para el momento se encontraban presentes en el sitio y uno de ellos es decir el ciudadano OMAÑA AVENDAÑO CARLOS JULIO presentaban excoriaciones en varias parte de su cuerpo observando que en su mano izquierda presentaba un golpe en un dedo de la mano izquierda, manifestando que dichas lesiones se las había producido el adolescente REINAZO GARRIDO JORGE LUÍS, siendo las 12:00 PM se procedió a la detención de el ciudadano OMAÑA AVENDAÑO CARLOS JULIO y el adolescente REINOZA GARRIDO JORGE LUIS a quienes se le hicieron del conocimiento de los derechos que tienen como imputados amparándose en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente (…)”- Es todo.
Tercero
De la solicitud Fiscal
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 29 de Marzo de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la ABG. MARIA JOSEFINA DIAZ Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO, supra identificado, precalificando la conducta desplegada como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE, y el delito de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente REINOZA GARRIDO JORGE LUÍS; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguiente, y 101 de la citada Ley de Genero; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, solicitó se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la caución personal, de conformidad al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones de cada treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal; por ultimo, solicitó le sean acordadas Medidas de Seguridad a favor de la Victima, conforme a lo establecidas en el artículo 87 numeral 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Cuarto
De lo indicado por el investigado de autos
El investigado de autos CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO, debidamente impuesto del precepto constitucional y del conocimiento de las medidas alternas a la prosecución del proceso, indicó: “A las nueve y cuarenta minutos de la mañana estaba en l puente de la entrada de la casa de mi mama, el joven me llamo con palabras obscenas (mamahuevo). Me dice tu estas hablando de mi que yo soy un ladrón, y me dio dos golpes en el pecho y tuve que defenderme. Se vinieron un grupo de mujeres no se cuantas el joven agarro un tubo y yo tratando dando golpes trato de correr y vino otro joven de nombre Pedro y me lanza del puente hacia abajo caí en la quebrada. Y de hecho tengo los tubazos (enseño los golpees); yo trato de reaccionar mi mama me ayudo. Yo vivo en casa de mi mama, pero trabajo más por fuera. El joven se mete con mi hija diciéndole chueca”. Es todo.
Quinto
De la solicitud de la Defensa
Se le concedió el derecho de palabra a la defensora privada ABG. EDUVINA RONDON VIELMA (quien estaba previamente juramentada y debidamente impuesta de las actuaciones que conformaban la causa), quien manifestó: “niego, y rechazo los hechos imputados por la representante del Ministerio Público y los hechos narrados por la víctima ya que no son ciertos. Se adhiero a la solicitud del Ministerio Público en cuanto al procedimiento, y a la medida. Pidió que la presentación ante el Tribunal sea cada sesenta días, ya que le interferiría en el desarrollo de su trabajo. Consigno constancia de trabajo y de residencia para que se anexados al expediente.”. Es todo.
Sexto
De lo indicado por la victima
Se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE, quien indicó: “ese día sucedieron los hechos pero no como el le dijo. Ellos se la pasan hablando de mis hijos que se la pasaban fumando droga. Yo me metí y me agarro a golpes. Había mucha gente, el me golpeo a mi se me fueron las luces. El se lesiono a lo que cayo abajo. Solo lo que pido es que no se meta más con nosotros. El no tenía porque golpearme de esa manera tan bruta.”. Es todo.
Séptimo
De los Elementos de Convicción
1) Consta en acta policial (folios 4 y vto.), de fecha 29-03-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Distinguido (PM) N° 359 Dávila Gerardo y el agente (PM) N° 112 Planches Tony, Adscritos al E.S.P Spinetti Dini, estado Mérida, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos.
2) Entrevista de la víctima YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE (folio 05 y vto.), cédula de identidad N° V.-10.715.953, quien expone en dicha entrevista: “Aproximadamente a las once horas de la mañana del día de hoy veintinueve de marzo del presente año, me encontraba en mi casa con mi hijo de nombre JORGE LUIS REINOZA de edad 16 años, cuando el salio al frente de la casa a reclamarle al señor de nombre CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO que porque andaba diciendo cosas de el, que el quería aclarar las cosas de la mejor manera pero el no quiso solucionar de por las bunas el señor antes mencionado lo que hizo fue que agarro a golpes a mi hijo y le dijo que lo iba a matar, yo les dije que solventaran el problema que para que llegar hasta ese extremo, fue cuando el señor CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO me agarro a golpes y me gritaba que iba a matar a mi hijo que me quitara y lo dejara matarlo, mi hijo de nombre JORGE LUIS al ver que este señor me tenia agarrada y dándome golpes de puño en la cara se metió y ellos continuaron dándose golpes, fue cuando el señor se resbalo a la quebrada y se cayo después agarre a mi hijo y me lo lleve a la casa para buscar mi cartera y trasladarme a solicitar ayuda en la PTJ, saliendo de mi casa llegó una unidad radio patrullera de la policía y nos entrevistamos con ellos y les informe lo sucedido, ellos me dijeron que me trasladara, hasta este lugar para declarar sobre lo sucedido”- Es todo.
3) Acta suscrita por el imputado de autos CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO, en el cual se da por notificado de sus Derechos (folio 06).
4) Acta suscrita por el imputado de autos REINOZA GARRIDO JORGE LUÍS, en el cual se da por notificado de sus Derechos (folio 07).
5) Informe Medico realizada al adolescente REINOZA GARRIDO JORGE LUÍS (folio 08 y vto.), suscrita por la Dra. Karla J. Ramos R., Medico Cirujano, adscrito al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, estado Mérida.-
6) Constancia realizada al imputado de autos CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO (folio 09 y vto.), suscrita por el Dr. Joel Molina, Medico de Guardia, adscrito al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, estado Mérida, haciendo constar que el mismo asistió a consulta de Emergencia Traumatológica.-
7) Informe Medico realizada a la víctima YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE (folio 10 y vto.), suscrita por la Dra. Karla J. Ramos R., Medico Cirujano, adscrito al Hospital Sor Juana Inés de La Cruz, estado Mérida.-
8) Acta de investigación penal (folio 13 y vto.), de fecha 29-03-2009, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones Sánchez Jhonangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenidos los investigados CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO y el adolescente REINOZA GARRIDO JORGE.
9) Reconocimiento Medico Legal realizado al imputado de autos CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO (folio 18), suscrito por el experto Profesional II, Dr. Cleny Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del estado Mérida; el cual deja constancia entre sus conclusiones: “Lesión de naturaleza contusa, que ameritan asistencia medica especializada, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de veinticinco (25) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus ocupaciones habituales”.
10) Reconocimiento Medico Legal realizado a la víctima YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE (folio 19), suscrito por el experto Profesional II, Dr. Cleny Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del estado Mérida; el cual deja constancia entre sus conclusiones: “Lesión de naturaleza contusa, que ameritan asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”.
11) Reconocimiento Medico Legal realizado a el adolescente REINOZA GARRIDO JORGE (folio 20), suscrito por el experto Profesional II, Dr. Cleny Hernández, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del estado Mérida; el cual deja constancia entre sus conclusiones: “Lesión de naturaleza contusa, que no ameritan asistencia medica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales”.
12) INSPECCIÓN OCULAR (folio 23 y vto.), N° 1344, realizada por los funcionarios Agentes de Investigación Jonathan Molina y Jhonangel Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en: “FRENTE A LA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 490. SECTOR SANTA ROSA, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA”.
13) Acta de Investigación Policial (folio 24 y vto.), de fecha 29-03-2009, suscrita por el Agente de Investigación Jhonangel Sánchez Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.
14) EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO (folio 25), realizada al imputado de autos CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO, N° 9700-067-641, de fecha 05-04-2009, suscrita por la experto Yasmín Morales, Experto profesional II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando para todas las muestras, NEGATIVO para la presencia de alguna sustancia.
Octavo
De la Calificación de Flagrancia
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO, fue aprehendido por la comisión policial poco tiempo después de haber agredido físicamente a los ciudadanos YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE, y el adolescente REINOZA GARRIDO JORGE LUÍS, en virtud de que el investigado de autos había llegado hasta la vivienda de los mismos, a los fines de hacerle un reclamo, y posterior a ello, comenzó a agredir a la victima de autos y al adolescente en mención, cuando este ultimo intervino en protección de su progenitora. Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado de autos, configura los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE, y el delito de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente REINOZA GARRIDO JORGE LUÍS.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito.
Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.
Tales hechos, conducen a concluir que efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE, y el delito de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente REINOZA GARRIDO JORGE LUÍS.
Noveno
De la Medida de Coerción
En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, pero en atención a la conducta de agresividad de alta intensidad, este Tribunal le CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO, la obligación de: Se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en: 1.- Régimen de presentaciones cada 60 días ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es su orden respectivo.
Décimo
De la Medida de Protección
Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, las cuales comenzaran a surtir efectos una vez acordada en esta audiencia, y que las presuntas amenazas proferidas por el investigados de autos, van dirigidas en contra de la integridad de la victima, tales como: 1.- La prohibición del imputado CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO de acercarse al lugar e trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (victima); 2.- La prohibición que tiene el imputado de autos, que por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima; todo esto, de conformidad con el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Décimo Primero
Del Procedimiento Aplicable
En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por la Fiscal en la audiencia oral, y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem.
Décimo Segundo
De la Decisión
Por todo lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Revisadas las actuaciones considera que debe calificarse en situación de flagrancia, la aprehensión del ciudadano CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO, por observar llenos uno de los extremos exigidos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional.
SEGUNDO: Se califica la flagrancia por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, prevista y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YADIRA DEL CARMEN GARRIDO MONSALVE, y el delito de LESIONES LEVES, prevista y sancionada en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente REINOZA GARRIDO JORGE LUÍS.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía 20° del Ministerio Público en cuanto se tramite la presente causa por el procedimiento especial (ordinario) de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre los Derechos a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto remítanse las actuaciones a la citada representación Fiscal, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, consistente en un régimen de presentaciones de cada sesenta (60) días por ante la sede del despacho de la Fiscalía Vigésima primera del Ministerio Público en la ciudad de Tovar, esto con fundamento en el artículo 92 ordinal 8° de la Ley de Genero en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así también, se le acuerda MEDIDAS DE SEGURIDAD a favor de la victima consistente en 1.- La prohibición del imputado CARLOS JULIO OMAÑA AVENDAÑO de acercarse al lugar e trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (victima); 2.- La prohibición que tiene el imputado de autos, que por sí o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, de conformidad con el artículo 87, numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; encabezamiento y primer aparte de los artículos 42, 87 numerales 5° y 6°, 92 numeral 8°, 93, 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; artículo 416 del Código Penal; y el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la presente publicación, se realiza fuera del lapso motivado a la gran cantidad de audiencias fijadas y de decisiones con personas detenidas pendientes por fundamentar.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los trece (13) días del mes de mayo (05) de dos mil nueve (2009).
JUEZ DE CONTROL NRO. 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro __________________________________ ___________________________________.
Scria.-