REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002730
ASUNTO : LP01-P-2009-002730

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


Presentado ante éste Despacho, por la Ciudadana Fiscal Cuarta de Proceso del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del estado Mérida el ciudadano GIOMAR ALEXANDER TORO NIETO, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 20.199.180, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, hijo de María Oliva Torres y padre desconocido, soltero, de ocupación carpintero, residenciado en el Arenal, residencias Giandoménico Puliti, Torre 05, piso 02, apto 04, Mérida, teléfono 0416-1393299 , con los requerimientos que a continuación de explana, éste tribunal con fundamento al artículo 173 del Código orgánico procesal Penal, estima

SOLICITUD FISCAL

del Ministerio Público quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos precalificándolos como: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y realizó las siguientes solicitudes: 1) Se decrete aprehensión en situación de flagrancia de acuerdo con el artículo 248 del COPP, 2) Se decrete la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del COPP, 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal

SOLICITUD DE LA DEFENSA


“La defensa considera que por no estar claros los hechos narrados en las actas policiales solicito al Tribunal se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad porque en este caso pareciera que el autor del hecho es el adolescente que fue aprehendido con mi defendido. Es todo

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

“Todo comenzó porque el compañero Andrés me llama y me dice que lo lleve a un Centro de Rehabilitación, yo soy cristiano y lo llevé con mi pastor, yo paré un taxi y le dije a Gabriel que cuanto me cobraba para ir a la Don Perucho, me dijo que 40 bolívares, Andrés me dice que vayamos para la Vega y llegamos a las Trinitarias y el taxista me dice que hasta aquí llego, yo le dije que me devolviera mi plata, me dijo que estaba robado pero Andrés lo agarró por el cuello, yo le quité el suiche pero siguió el menor siguió manejando el carro y casi chocábamos, luego llegaron los policías y me quitaron mi teléfono, una plata, yo en todo momento lo que quería era librar al taxista. Es todo”.



HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA PRESENTE CAUSA


Consta en acta policial de fecha 09 de Mayo del presente año 2009, que riela al folio 4 de la causa, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, de la Unidad de Protección Vecinal El Arenal, de la Policia del Estado Mérida, quienes dejan expresa la novedad que en fecha 08 de Mayo, del presente año 2009, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la noche, se recibe llamada telefónica de un ciudadano que informaba, que acababan de robar un vehículo, taxi de color blanco, a un ciudadano y que lo más posible eran que pasaran por allí, de seguidas instalaron punto de control en la zona, y pudieron percatarse que se acercaba un vehículo de color blanco, marca, aproximadamente treinta (30) metros, Aveo, placas FY666T, y a bordo dos ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, se detuvieron y retrocedieron, razón por la que les interceptaron, solicitándoles a los ciudadanos su documentación personal,, quedando identificados como TORRES NIETO GIOMAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.199.180, de 19 años de edad, soltero, profesión ninguna, residenciado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, Don PERUCHO, Calle 01, casa Nº 20, quién vestía para el momento franela oscura, pantalón blue jeans, piel morena, delgado, cabello rizo,, el ciudadano que conducía el vehículo presentó una copia de la partida de nacimiento que le identificaba como SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ANDRÉS ALY, venezolano, adolescente de 17 años de edad, soltero, profesión ninguna, residenciado en ésta jurisdicción de Mérida, estado Mérida, El Arenal, Residencias Los Periodistas, Bloque Nº 01, Apartamento 01-03, quién vestía para el momento franela de color azul, pantalón jeans, gorra de color beige, piel blanca, delgado, cabello rizo, para ese momento se presentó un ciudadano que se identificó como PLAZA LEÓN RAMÓN ALÍ, venezolano, de 49 años de edad, estado civil casado, de ocupación taxista, residenciado en el Estado Mérida, quién manifestó que los ciudadanos aprehendidos a escasos momentos le habían uno de ellos amenazado con un cuchillo, mientras que el otro le despojó de su vehículo, de seguidas les practican la correspondiente inspección personal, encontrándole al adolescente antes identificado SÁNCHEZ SÁNCHEAN ANDRÉS ALY, en la pretina delantera, del pantalón que vestía para el momento, a la altura de la cintura un arma blanca, tipo navaja, de color plateado, de metal, marca Stainless China, y con una lámina de madera por uno de sus costados o lados. Es por lo que es participado al MINSTERIO Público, con Competencia en adolescentes del Procedimiento, así como a la Fiscalía de Proceso de Guardia

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Son traídos a sala como elementos de convicción por la Representación fiscal:
1.- Acta policia, en la que se reflejan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurren los hechos objeto de la presente causa.
2.- Derechos o Planilla del imputado, debidamente suscrita por el hoy aprehendido de autos
3.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano PLAZA LEÓN RAMÓN ALÍ, quién en su condición de víctima aporta circunstancias de interés criminalístico, para la investigación, en ésta se reflejan con claridad la forma en que se desarrollaron los hechos objeto de la presente causa.” Yo venía de San Jacinto en mi taxi, eran como las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche, del día de ayer, y más debajo de la pueblito, dos personas de sexo masculino, sacan la mano solicitando mis servicios me detuve y uno de ellos me dijo que en cuanto lo llevaba para la Don Perucho y yo le dije que en veinte bolívares fuertes y dijeron está bien, uno de ellos se montó en la parte de atrás, y el otro en la parte de adelante, llegue a la Urbanización de Don Perucho, frente a las piscinas de las Trinitarias, y uno de ellos me dijo más arriba, más arriba, y yo le dije bueno esta es la Don Perucho, más arriba no voy, hasta aquí llego entonces se bajo el de adelante y sacó la cartera y sacó diez bolívares fuertes y me los dio yo casi se los quité de la mano, y el de atrás me agarró por el cuello, y me dijo que esto es un atraco entregue lo que tenga y eche para allá, y el que estaba afuera del taxi dio la vuelta me dijo eche para allá amenazándome con un cuchillo, y luego dijo mejor no, bajéese y si no lo quemo rapidito aquí, el que iba en la parte de atrás se bajó y se montó en el puesto del copiloto, ellos arrancaron y se fueron para salir a la Don perucho, en una casa del frente había gente y les dije coño me robaron el carro y había un conocido mío, llamaron por teléfono y fuimos en el carro de el hasta la casilla policial, y cuando llegamos vi, que la policía ya tenía el carro y a los tipos, yo les dije a los policías que ellos acababan de robarme el carro amenazándome con quemarme si no les daba el carro, los funcionarios revisaron el vehículo, los revisaron a ellos, y luego los funcionarios me dijeron que tenía que declarar sobre lo sucedido”
4.- Copia simple de la partida de nacimiento que presento el adolescente aprehendido en el procedimiento, una vez que les solicitaron la documentación.
5.- Registro de Cadena de custodia de evidencias, signada con nomenclatura Nº 2009-793 en las que se describen lo encontrado e incautado en el procedimiento
6.- Inspección Nº 1963, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, de la Sub. Delegación de Mérida, estado Mérida en el Estacionamiento de la delegación al vehículo
7.- Inspección nº 1962, realizada por funcionarios adscritos al cicpc, frente a la urbanización don perucho, específicamente frente a la casilla policial del sector, sector el arenal, vía pública, municipio libertador, del estado Mérida
8.- Inspección Nº 1961, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en LA VÍA A EL SECTOR L VEGA DE SAN ANTONIO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LAS PISCINAS LAS TRINITARIAS, SECTOR EL ARENAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA
9.- Experticia o reconocimiento médico legal realizado a la víctima de autos, en cuyas conclusiones se observa que no presente lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes
10.- Experticia Nº 9700-067-EV- 360-09, realizada al vehículo, con sus resultados correspondientes
11.- Reconocimiento Legal realizado al arma incautada en el procedimiento, signada con la nomenclatura Nº 9700-262-AT, s/n



APRECIACIONES DEL TRIBUNAL

Ante las distintas solicitudes planteadas por la Representación Fiscal, observa quién aquí decide, que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en segundo lugar el hoy investigado de autos, fue sorprendido con elementos u objetos, que en efecto les comprometen o les señala como sospechoso, responsable en la comisión de los hechos que hoy se investigan, ( tal es el caso que se encontraba en el interior del vehículo para el momento de la aprehensión), en tercer lugar aprehendido en las cercanías del lugar en el que ocurren los hechos, prácticamente perseguidos por el clamor público), además una vez que se les realiza la correspondiente inspección personal, le encuentran arma blanca, tipo navaja, que agrava la comisión del delito, y que confirma plenamente lo manifestado por la víctima de autos, son ellos Suficientes elementos para que ésta juzgadora aprecie todas las circunstancias y decrete como FLAGRANTE la aprehensión del supra identificado aprehendido de autos.
Por otro lado observa ésta juzgadora, que el tipo penal está claramente configurado y en tal sentido, no debemos olvidar que la Magistrado Miriam Morando Mijares, en sus reiterados pronunciamiento,, de fecha 16-04-07, Sentencia Nº 156, Expediente 06-481, “(…) El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a ésta última como el máximo bien jurídico.
Es evidente que este delito ateta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por ello, que no debe interpretase tan solo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo, es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos objeto de la presente causa” (…), ahora bien son contestes y coinciden plenamente lo manifestado por la víctima de autos, y los funcionarios aprehensores, están dados todos los elementos a fin de que sea precalificado el delito de ROBO AGARAVADO, DE VEHÍCULO AUTOMOTOR a que se refiere nuestro legislador en suS artículo 5, numerales 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no solo fue despojada la víctima de autos de su bien, sino que estuvo en inminente peligro o riesgo su integridad física, ello se desprende de su declaración en el sentido de que si no hubiere colaborado en la consumación del delito, pudo haber sufrido daños a su integridad física, por ser manifestado por sus victimarios, para el momento de despojarlo de su vehículo, además al estar estos portando arma blanca le colocan en situación o estado de desventaja e indefensión, es por ello que se precalifica la conducta desplegada por los aprehendidos de autos como la establecida en el referido artículo 5, numerales 2, 3, 5 y 10, entiéndase a estas circunstancias agravantes como en primer lugar que fue amenazada la víctima de autos con uso de arma suficiente para atemorizar a la víctima, cometido el hecho por dos (2) personas, una que se encuentra a disposición de los tribunales competentes, dada la circunstancia de ser adolescente, fue ejercido con la finalidad de despojarlo de su vehículo automotor, destinado al transporte público, ejecutado en horas de la noche, en lugar despoblado y solitario.
Se acuerda en consideración, a lo solicitado por el ente investigador, EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por considerar ésta representación que con todo ello es suficiente para ser llevado a la etapa de Juicio, en el que en definitiva se discutirá la responsabilidad, del hoy investigado de autos.
En cuanto a la Medida de Coerción personal, están dados los extremos que deben estimarse para el momento de que el Juez la decrete, en tal sentido, tenemos que se trata de un delito, de acción pública, que aún no ha prescrito, que merece pena privativa de libertad, que prevén una pena alta, y que por tal circunstancia, se podría presumir que se retrotraerán del proceso, que existe una víctima y que ello podría alterar testimonios, y verdad de los hechos, son los presupuestos a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, además son por sus características delitos que el legislador a exceptuado expresamente como aquellos en los que pueden asegurarse las resultas o fin último del proceso, con medidas cautelares a que se refieren los artículos 256 y 258 ejusdem. Es por ello, que éste tribunal en Funciones de Control Nº 4, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara flagrante la aprehensión, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GIOMAR ALEXANDER TORO NIETO, venezolano, Cédula de Identidad Nº V- 20.199.180, de 19 años de edad, nacido en fecha 13-02-1990, hijo de María Oliva Torres y padre desconocido, soltero, de ocupación carpintero, residenciado en el Arenal, residencias Giandoménico Puliti, Torre 05, piso 02, apto 04, Mérida, teléfono 0416-1393299. SEGUNDO: Se precalifica con fundamento al artículo 5, numerales 2,3,8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor es decir el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR TERCERO: Se acuerda el procedimiento Abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial de libertad con fundamento a los artículos 250,251 y 252 ejusdem, y se acuerda como sitio de reclusión la el Centro Penitenciario Región Los Andes Ofíciese. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en normas constitucionales y procedímentales.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABOGADO MIREYA QUINTERO