REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002331
ASUNTO : LP01-P-2009-002331
AUTO FUNDAMENTANDO DECISION DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL INVESTIGADO
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ, venezolano, natural de Falcón, nacido en fecha 15/12/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19178710, casado, comerciante, hijo de MANUEL ACOSTA y LUCÍA GUTIERREZ, domiciliado en SECTOR LA PEDREGOSA ALTA, CALLE PRINCIPAL , CASA SIN NUMERO, COLOR BLANCO CON CELESTE, Puertas Celestes Metálicas, A LADO DEL AMBULATORIO DE LA PEDREGOSA, MERIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana WENDY KARINA ESPINOZA PÉREZ
EXPOSICIÓN FISCAL
Fiscal del Ministerio Público quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputa al ciudadano: JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ, con todas las circunstancias de de tiempo, modo y lugar, considerando el Ministerio Público que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo presenta a los fines de que la aprehensión del mismo, sea calificada en situación de flagrancia, no obstante el Ministerio Público no precalificó ningún delito y a tenor de lo establecido en el artículo 318.4 solicitó el Sobreseimiento de la causa en virtud de que no hubo lesiones y que la víctima le manifestó al Ministerio Público que no estaba interesada en proseguir con esta causa, y en consecuencia solicitó la LIBERTAD PLENA
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Representada en éste acto por la Ciudadana Defensora Privada Ciudadana Maria Virginia Alfonso Gutiérrez, quién haciendo uso del derecho de palabra expuso: señaló estar de acuerdo con las solicitudes del Ministerio Público y se adhiere a las mismas
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
“Yo deseo que LUIGGI no me vuelva a agredir, yo no lo volveré a permitir, y efectivamente quiero que asista a la charla.”.
DE LOS HECHOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE CAUSA
Consta en acta policial de fecha, 18 de Abril del presente año 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, de la Milagrosa, estado Mérida, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y diez minutos de la noche, encontrándose en labores en la casilla policial antes referida, se presentó al despacho una ciudadana que se identificó como WENDY KARINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.751.600, residenciada en la Pedregosa Alta, Calle Los Pandas, casa Nº 2-21, manifestando que su esposo de nombre José Manuel Acosta Gutiérrez, le acababa de ofender verbal y físicamente en la calle, específicamente frente a ala vivienda de su madre, ubicada en la Avenida Los Próceres, La Milagrosa, frente al Pasaje Sánchez, de inmediato el funcionario se trasladó hasta el referido sitio, y al llegar pudo observar la presencia de un ciudadano que se tornaba con conducta agresiva, y quién trató de golpear a la ciudadana en presencia del funcionario policial se percató de que se encontraba bajo los efectos del alcohol, además se tornó agresivo en contra del mencionado funcionario, se le requirió su identificación y quedó individualizado como JOSÉ MANUEL ACOSTA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, de 23años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 19.178.710, casado, comerciante, residenciado en la Pedregosa Alta, Calle Los Panda, casa Nº 2-21, de seguidas se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole ningún elemento u objeto que le incrimine con al comisión de un hecho punible, participándole al ministerio público del procedimiento realizado, conduciendo a demás a al víctima denunciante de autos hasta el Centro asistencial Sor Juana Inés de la Cruz, a fines de ser valorada por médico.
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1.- Acta policial, en la que se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa
2.- Planilla u Acta de Derechos del imputado suscrita por el hoy aprehendido de autos
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano ESPINOZA PÉREZ SIMÓN ELADIO, quién es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, quién en su condición de hermano de la víctima de autos, y testigo de los hechos que motivaron la presente causa, aporta circunstancias en las que ocurre los hechos
4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana WENDY ESPINOZA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, residenciada en Mérida, quién amplía circunstancias ya suministradas en su formal denuncia
5.- Informe Médico, en el que se aprecian conclusiones de lo observado por el galeno de Guardia
5.- Toxicológica In Vivo,, realizada al aprehendido de autos.
6.- Reconocimiento médico legal, practicado a la víctima de autos, en cuyas conclusiones se observa que para el momento de ser valorada no presentó rasgo alguno de lesión.
DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realmente lo denunciado por la presunta víctima ciudadana WENDY KARINA ESPINOZA (en su denuncia y en su posterior entrevista), además lo manifestado por el testigo de los hechos, y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, por cuanto cumple los presupuestos a que se refiere el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sin embargo la Representación Fiscal, manifestó en sala que considerando las resultas del reconocimiento médico legal en el que se observa que la víctima en ésta causa, no presentó lesión alguna para el momento de ser valorada, es suficiente para solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, con fundamento al artículo 318.4, es decir que a pesar de la poca certeza que existe en la comisión de los hechos, que se investigan no existe posibilidad alguna de incorporar nuevos elementos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado de autos, y que ello es suficiente para plantear tal solicitud, aunado a que estando presente en sala la víctima de autos , manifestó que no desea seguir accionando el órgano jurisdiccional, que considera que son solo problemas de índole de pareja, siendo esto así el tribunal observa, en primer lugar en efecto de la valoración o experticia Médica realizada por el Experto profesional, se evidencia que no existe ningún tipo de lesión que permita a ésta juzgadora, precalificar la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos, como la tipificada en el artículo 42 de la Ley de Género, es por ello que ejerciendo las Funciones del Tribunal de Control Nº 4 , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRSENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda LIBERTAD PLENA del investigado de autos, ordena notificar a las partes de ésta decisión, y remitir la causa a Archivo Judicial una vez se encuentre firme la presente decisión y en consecuencia emite como único pronunciamiento
PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ ello a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: No enmarca la conducta dentro de ningún tipo penal y dada la solicitud fiscal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, ello a tenor de lo previsto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que una vez firme la decisión remítase las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 87, 93 de la Ley Orgánica y 318.4 del Código Penal Venezolano Vigente. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto se está publicando fuera del lapso legal correspondiente, ello debido al exceso de audiencias de flagrancia, y demás solicitudes resueltas por éste tribunal, lo que puede ser verificado a través del SIETEMA JURIS 2000
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
EN FECHA SE LIBRARON BOLETAS