REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002784
ASUNTO : LP01-P-2009-002784


: AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA


Corresponde en ésta oportunidad fundamentar la decisión dictada en Sala de Audiencia, celebrada en fecha catorce de mayo del presente año 2009, con ocasión de la presentación que realizó a éste tribunal el Ciudadano Abogado Roberto Barrios, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, de ésta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, del ciudadano como ROBERT ANTONIO NARANJO MIRABAL, dijo ser venezolano, nacido el 08-10-78 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Número 14319232, hijo de Eugenio Naranjo y Ermira Mirabal, residenciado en Urbanización Villa del Rosario, Calle Casanova Godoy, casa Número 11 El Macario, Cagua, Estado Aragua, teléfonos 0244-6637465 (madre) y 04145980271 (concubina).


EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO


REPRESENTANTE DE LA FISCALÌA QUINTA, quien previo a la audiencia solicitó el traslado del Tribunal al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, por cuanto las evidencias del presente caso fueron entregadas por ese órgano de investigación a la víctima, sin la previa autorización del Ministerio Público ni del tribunal, y es por ello que solicita sea realizada una inspección técnica; no obstante, acto seguido, procedió a narrar las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y en virtud de tales solicitó sea calificada la aprehensión en situación de flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del COPP , por la comisión del delito de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del actual código penal, en grado de autoría, en perjuicio del ciudadano JAVIER OMAR RODRÍGUEZ , ya que el aprehendido está solicitado por el juzgado VIII de Control del Estado Aragua, con oficio de fecha 06-10-04 según memo 6369 del CICPC Delegación Aragua y memo 078 del CICPC 15-06-04 por homicidio intencional; también está solicitado por el juzgado primero de Control de Carabobo en el expediente GJ01-P-2007-000094 por robo genérico, ello aunado a que el aprehendido presenta amplio registro policial, es por ello que solicito se acuerde el procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del COPP, y que se decrete medida de privación judicial de libertad al aprehendido, dado la conducta predelictual del mismo y por estar llenos los extremos de los artículos 248 , 250 y 251 de la Ley adjetiva Penal


EXPOSICION DE LA DEFENSA



DEFENSOR PUBLICO, representada en éste acto por el ciudadano Abogado Oscar Lujano, en uso de la palabra manifestó que evidentemente hay un delito y que su representado manifestó que está dispuesto a pagar llegando a un acuerdo con la víctima, y es por ello que deja a criterio del tribunal la decisión que tenga a bien imponer a su representado. En este estado, oídas las exposiciones de las partes.


DE LOS HECHOS


Consta en acta de Investigación, de fecha once del mes de Mayo, del presente año dos mil nueve (11-05-2009), suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, quien deja expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y diez minutos de la noche, encontrándose en las cercanías del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, con el Viaducto Miranda, presenció cuando un ciudadano que se desplazaba en un vehículo color negro, marca Ford, Modelo Fiesta, clase automóvil, se baja del vehículo en cuestión y aborda a u transeúnte despojándole de un morral que llevaba consigo, ello motivó a que el referido funcionario se dirigiera hasta el sitio a fines de constatar lo que sucedía y el ciudadano conductor del vehículo quién se identificó como CONTRERAS RODRIGUEZ JAVIER OMAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 13.230.194, soltero, de profesión Ingeniero, manifestó que el ciudadano a quién le estaba despojando el bolso, era la persona que a escasos momentos le había sustraído de su vehículo, el maletín en cuyo interior se encontraba su computadora portátil una cámara fotográfica y documentos personales, y que había logrado interceptarlo en tanto que una vez que se percató decidió dar o hacer recorrido por las adyacencias con el fin de tratar de ubicar a la persona y que en efecto logró interceptarlo, momentos después fue trasladado hasta la sede de la sub. Delegación afines de rendir declaración acerca de los hechos ocurridos, manifestó y se negó rotundamente a dejar los objetos recuperados como evidencia, sin embargo permitió que se les practicara el correspondiente avalúo comercial y experticias correspondientes, argumentando que eran sus herramientas de trabajo, pero que estaba dispuesto a traerlos o llevarlos al Despacho cada vez que así lo requirieran los órganos de investigación, dejando constancia en acta de ésta negativa, posteriormente se identificó al aprehendido como NARANJO MIRABAL ROBER ANTONIO, venezolano, mayor de edad, de 30 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.319.232, decorador de ocupación, residenciado en la urbanización Villa del Rosario, Calle Casanova Godoy, casa Nº 11, El Macaro, Distrito sucre, Cagua, Estado Aragua, a quién se le impusieron de sus derechos como imputado, se le informó la causa de su detención y se solicitó información a nivel nacional , a los fines de verificar posibles registros policiales o solicitudes, pudiendo constatar que se encuentra requerido por el tribunal de Control Nº del estado Aragua, de fecha 15-06-2004, por el delito de Homicidio Intencional, Robo Genérico, Atraco Agravado. Así como por el Tribunal de Control Nº 1 de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 17-05-2007, según Expediente GJ01-P-2007-000094, se identificaron las evidencias encontradas e incautadas, se le participó al ministerio Público, del procedimiento



DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Los elementos de convicción permiten determinar que en efecto el hoy aprehendido de autos ciudadano ROBERT ANTONIO NARANJO MIRABAL fue aprehendido por la víctima de autos, en compañía de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Mérida, a pocos momentos de haber hurtado o sustraído del vehículo propiedad de la víctima de autos, ciudadano JAVIER OMAR CONTRERAS RODRIGUEZ, con elementos u objetos que le permiten presumir a ésta juzgadora que es el autor, sospechoso, partícipe de los hechos objeto de la presente causa. Aunado a que el investigado de autos, en sala admitió que en efecto era quién había sustraído del vehículo, marca Ford, color negro, modelo fiesta, además las evidencias incautadas, fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad, evidencias éstas experticiadas y sometidas al Avalúo comercial, y que no aparecen en resguardo en la Sala de resguardo, que funciona en la delegación del CICPC, para tales efectos, por cuanto la víctima se negó enfáticamente a dejarlas en dicho departamento, argumentando que son sus herramientas de trabajo, sin embargo manifestó tal como consta en acta ( folios 1, 2 y 3) que podría colocarla a disposición de los órganos auxiliares de la Administración de justicia ( CICPC), Fiscalía del Ministerio, u órgano jurisdiccional, cada vez que así se le exigiera o solicitara, en síntesis están llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se pueda decretar Flagrante la Aprehensión del referido e identificado ciudadano ROBERT ANTONIO NARANJO MIRABAL Público, y así se decreta.
Conforme a lo anterior tomando en consideración los presupuestos requeridos para que el sujeto sea aprehendido en situación de flagrancia, ésta Juzgadora observa, que realmente se configuran como tal, por otro lado la Precalificación solicitada en ésta oportunidad, a los fines de enmarcar la conducta en el tipo penal de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente.





DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE


En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento ordinario, en atención a la solicitud interpuesta por el Ciudadano Defensor Abogado Oscar Lujano, del posible ofrecimiento como Medida Alterna a la Prosecución del proceso como lo es un Acuerdo Reparatorio ,y en anuencia con el Ministerio Público , ASÍ SE DECRETÓ para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISION


En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano como ROBERT ANTONIO NARANJO MIRABAL, por considerar que se dan los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta desplegada por el supra imputado, como presunto autor del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se acuerda decretar el procedimiento ordinario, toda vez que el ciudadano defensor anunció la posibilidad de llegar a una de las fórmulas anticipadas de solución del confito como lo es un acuerdo reparatorio. CUARTO: Visto que el imputado se encuentra solicitado por el delito de Homicidio Intencional por del Tribunal de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, según MM 6369 de fecha 15-06-04, se acuerda colocar al imputado a la orden de dicho tribunal, para lo cual ofíciese al Comandante de la Policía del Estado Mérida, a los fines que gire las instrucciones conducentes para que se realice a la brevedad posible el traslado del precitado imputado a al Estado Aragua a la orden del tribunal requirente. QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Primero de Control del Estado Carabobo donde también se encuentra solicitado por el delito de Robo Genérico (Atraco agravado) en el asunto GJ-P-2007-000094. SEXTO: Como medida cautelar sustitutiva, se le impone la del artículo 256.3 del COPP, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 372, 373 COPP. Artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente. SE OBVIA LA NOTIFICACIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04



ABOGADO IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA





LA SECRETARIA



ABOGADO MIREYA QUINTERO