REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002592
ASUNTO : LP01-P-2009-002592
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 01-05-09, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2009-002592, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado SONIA ZERPA BONILLO
Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, y continuando con su intervención solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado JAVIER ENRIQUE CAHCON PATROCINIO, asimismo indicó que vistas y analizadas las actuaciones específicamente el reconocimiento Nº 9700-67-DC-966 que riela al folio 14 se determinó que estamos en presencia de un arma neumática FLOWER no considerándose una arma de fuego, mas bien siendo un facsímil, toda vez que una bala o proyectil no es descargado por la acción de un explosivo, y que en cuanto al delito de amenazas este es un delito de acción privada de conformidad al artículo 175 del Código Penal por lo que el Ministerio Público solicitó de conformidad al artículo 301 y 302 la desestimación de la presente causa.
DE LOS HECHOS
Corre inserta al folio cuatro ( f 04 ) de la cusa, de fecha 29 de abril de dos mil nueve, debidamente suscrita por los funcionario adscritos a la Brigada Ciclista de la Policía del Estado Mérida CABO PRIMERO (PM) Nº 280 DAVILA JSOE, AGENTE (PM) Nº 305 CONTRERAS ANDREINA, AGENTE (PM) Nº 504 LUIS CARMONA, quiénes dejan constancia que en esa y fecha y siendo aproximadamente las 09:10 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la avenida 3 y calle 22 unos ciudadanos les hace un llamado de que los estaban acusando del robo de un celular, y a su vez nos manifestaron que el mimo ciudadano portaba un arma de fuego, seguidamente nos entrevistamos con el ciudadano que indicaban los antes entrevistados manifestándole que los que estaban junto a él lo habían tomado pero él no sabía exactamente quien había sido, seguidamente el agente Luis Carmona le solicitó su identificación y los papeles del vehículo y dijo ser y llamarse CHACON PATROCINIO JAVIER ENRIQUE negándose el mismo a permitir fuese examinado su vehículo, luego de hacerle insistencias para revisar el vehículo y luego de los funcionarios policiales comunicarse con la fiscal del Ministerio Publico procedieron a someterlo y en presencia de dos testigos procedieron a realizar la inspección al vehículo, encontrando en la parte de abajo del asiento trasero del vehículo un Flower de color negro.
DEL IMPUTADO
JAVIER ENRIQUE CHACON PATORCINIO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 19/02/1975, soltero, economista y comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.959.684, residenciado en avenida la Trinidad, residencias Santa Eduviges, planta baja, apartamento PB-04, teléfono: 0414-9721547.
DE LA DEFENSA
LA DEFENSA ABG. OSCAR ARDILA, a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, que la defensa se adhiere en su totalidad a la solicitud fiscal, excepto en la calificación de la flagrancia pues al no existir delito alguno por lo tanto no se podría encuadrar uno de los requisitos del artículo 250 del COPP, en cuanto a la posibilidad de una amenaza no se discute y solicitó se entregue el vehículo y el flower incautado.
ELEMENTOS DE CONVICCION
1.- ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2009, suscrita por el CABO PRIMERO (PM) Nº 280 DAVILA JOSE, AGENTE (PM) Nº 305 CONTRERAS ANDREINA, AGENTE (PM) Nº 394 SALCEDO ALEXIS, AGENTE (PM) Nº 504 LUIS CARMONA.
2.- ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO.
3.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO RAMIREZ LOBO WILMER ALFREDO
4.- ACTA DE ENTREVISTA AL CIUDADANO GONZALEZ PEREZ RAMON ANTONIO.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 2009-132
6.-ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL suscrita por el agente CARLOS MONZON
7.- INSPECCION OCULAR Nº 1820
8.-EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Nº 9700-067-DC-966
9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMEINTO LEGAL DE SERIALES A VEHÍCULO AUTOMOTOR
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO, plenamente identificado, fue aprehendido por los funcionarios adscritos al grupo ajedrez de la policía del Estado Mérida, momentos después de haber sido señalado de haber estado al lado de los que habían robado un celular, y al funcionario policial agente Luis Carmona inspeccionar su vehículo encontró un facsímil tipo flower. Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, y vista la experticia mecánica y de y de diseño Nº 9700-067-DC-966 la cual fue realizada sobre el flower incautado, la cual determinó que no estamos en presencia de un arma de fuego, en tal sentido este tribunal no puede enmarcar dentro de tipo penal alguno la conducta desplegada por el imputado de autos. En tal sentido considera el hecho como atípico.
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estima el tribunal que debe dejarse al imputado en LIBERTAD, por lo cual se acordó en la sala su libertad inmediata.
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, y oída la exposición de la defensa acuerda con fundamento a las previsiones de los artículos 301 y 302 del Código orgánico procesal Penal, la Desestimación de la presente causa, por considerar que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, toda vez que el delito de amenazas al que se refirió la Representación Fiscal al inicio de su exposición es un delito que requiere el accionar de la parte agraviada, es decir es de naturaleza privada, debe accionarse a instancia de parte agraviada, por ende ordena la remisión de la causa, a la sede del despacho fiscal, a fines de que sea aquel ente quién se encargue de su archivo. En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Se declara en situación de Flagrancia la Aprehensión del ciudadano JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO; por considerar que se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue expuesto en el día de hoy, por el Representante fiscal. SEGUNDO: Considera esta jugadora que no se puede enmarcar dentro de un tipo penal la conducta desplegada por el investigado y hoy el aprehendido de autos. TERCERO: Ajustada a derecho considera esta juzgadora la solicitud del Ministerio Publico; en el sentido de que si bien es cierto que de las actuaciones se desprende que existió una amenaza en contra de las víctimas de autos, no menos cierto es que este tipo penal requiere del impulso o querella a instancia de parte agraviada, Encontrándose en este sentido, el obstáculo legal para el desarrollo del Proceso. Este Tribunal acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la sede fiscal para que sea este ente quien se encargue de su archivo. CUARTO: Oída la solicitud de la defensa y con fundamento al articulo 311 COPP. Este Tribunal considera que los objetos retenidos, Arma tipo flower, así como el vehículo, antes descrito, no son de interés para la investigación, en consecuencia ordena la entrega del arma tipo flower , una vez presente la factura del mismo; así mismo se ordena la entrega del vehículo de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL, MARCA: MAZDA, MODELO: MARZA 3, TIPO: SEDAN, COLOR: AZUL, AÑO:2006, PLACAS: PAM-36K, SERIAL DE CARROCERIA:9FCBK45L06002335, SERIAL DE MOTOR: LF652651; al ciudadano Daniel Monsalve, a quien se le hará entrega de su documentación original a través de acta, QUINTO: Se decreta libertad plena para el imputado JAVIER ENRIQUE CHACON PATROCINIO. En consecuencia líbrese boleta de libertad. SEXTO Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO
En fecha _________ se libraron boletas Nº ______________________________ ________________________________________________________.- Sria