REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000627
ASUNTO : LP01-P-2009-000627

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la audiencia preliminar en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos Jenny Marilyn Montilla González, Fuleska Georgina Gil Gutiérrez y Franklin Gil Gutiérrez, admitida la acusación fiscal en su totalidad e impuesta la sentencia condenatoria respectiva a los prenombrados acusados, en virtud de haberse acogido éstos al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido, y en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

MONTILLA GONZÁLEZ JENNY MARILYN, venezolana, mayor de edad, soltera, manicurista, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-16.201.135, hija de MANUEL ADÁN MONTILLA y NANCY COROMOTO GONZÁLEZ, residenciada en la Avenida Pulido Méndez, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa N° 1-37, parte de arriba, Mérida, teléfono: 0274-6583785 y
GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-19.421.677, residenciada en la Avenida Pulido Méndez, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa N° 1-37, Mérida, teléfono: 0274-6583785.

FRANKLIN JESÚS GIL GUTIERREZ, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 13-03-84, titular de la cedula de identidad No V-16.657.028, chofer, hijo de Gloria Irma Gutiérrez y Jesús Amado Gil, domiciliado en Santa Juana, frente al Mercado Jacinto Plaza, casa No 1-37, Mérida.

De la Acusación
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representada en la audiencia por la Abogada Erika Fernández Alvarado, explanó verbalmente la acusación previamente presentada por escrito a este Tribunal, mediante la cual acusa a los ciudadanos: 1.- Fuleska Georgina Gil Gutiérrez; 2.- Jenny Marilyn Montilla González y 3.- Franklin Gil Gutiérrez, de ser responsables de la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la primera de los mencionados, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley, en lo que se refiere al segundo y tercer acusados; ofreció igualmente el Ministerio Público los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas.

LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

El hecho por el cual acusa la Fiscalía del Ministerio Público a los ciudadanos Jenny Marilyn Montilla González, Fuleska Georgina Gil Gutiérrez y Franklin Gil Gutiérrez y contenidos en la acusación fiscal, constan en el Acta de Visita Domiciliaria practicada por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 1 de Santa Juana Estado Mérida, autorizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No 03 del Estado Mérida, el día cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), en la vivienda ubicada en el sector Pie del Llano, Pasaje Jacinto Plaza, frente al Mercado San Jacinto Plaza, adyacente al Estadio Guillermo Soto Rosa, casa Nº 1-37, Mérida, con presencia de los testigos ARAQUE TORO MARCELINO HUMBERTO y AVANCINI CHIRINO CESAR AUGUSTO.

Al constituirse la comisión en el sitio referido, observan que un ciudadano abandonó la vivienda por la parte posterior de la misma, de seguidas ingresaron a realizar el procedimiento y notifican a la propietaria del inmueble ciudadana GLORIA GUTIÉRREZ SERRANO, leyéndole y cumpliendo con las formalidades de ley, se inicia la revisión y en la habitación que pertenece o donde duerme la ciudadana GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA, se encontraron en el piso dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales, manifestando la ciudadana que ese material era de su propiedad para su consumo. Seguidamente se revisa la planta baja de la vivienda específicamente en la habitación del ciudadano FRANKLIN JESÚS GIL GUTIÉRREZ (persona a quién va dirigida la orden de allanamiento), y de su concubina ciudadana JENNY MONTILLA, en ésta habitación encuentran en la mesa de noche, tres (3) relojes de pulso de varias marcas, tres (3) cámaras fotográficas digitales de varias marcas, un (1) MP3, un (1) IPED y cuatrocientos veinte mil bolívares fuertes ( 420 BF), un (1) billete de cinco mil pesos de la República de Colombia, un (1) billete de tres mil pesos de la República de Colombia, un (1) billete de mil pesos de la República de Colombia, dando un total de doce mil pesos colombianos, un (1) billete de un dólar, sobre un escaparte se encuentra una bolsa plástica de colores azul contentiva en su interior de un (1) envoltorio de color azul y blanco contentivo de un (1) envoltorio de papel plástico de color negro atado con cinta adhesiva de color beige de droga, tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales.


Al momento de la práctica del allanamiento, y cuando llega la comisión policial al sitio, se dio a la fuga el tercer acusado identificado como Franklin Jesús Gil Gutiérrez, sobre quien en la audiencia de presentación de los imputados aprehendidos en la visita domiciliaría, se dicta una orden de captura, la cual se materializa el 11 de marzo de 2009, es puesto a la Orden de éste Tribunal de Control N0 4, decretándose la privación judicial preventiva de libertad en la audiencia especial celebrada el 12-03-09, y posteriormente a ello la Fiscalía presenta acusación en su contra por el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por los mismo hechos narrados ut supra, a los cuales se le agrega lo manifestado por la acusada Jenny Marilyn Montilla González (concubina de éste acusado) en la audiencia de presentación de los imputados, cuando dijo que lo incautado pertenecía a éste.

La sustancia incautada conforme las experticias cursantes a los folios 37 y 38 de las actuaciones, resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de Ocho (08) Gramos con Doscientos (200) Miligramos –por una parte- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Con un peso de Diecinueve (19) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y COCAÍNA BASE, con un peso de Cuarenta y Ocho (48) Gramos y Quinientos (500) Miligramos.
De la Defensa:
La Defensa, representada por el Abogado Iad Koteiche, manifestó que sus defendidos querían acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos. Solicitó se le aplique la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la admisión de la acusación:

Ahora, bien analizados como han sido, todos y cada uno de los elementos que cursan a la acusación presentada en esta causa, por la representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el Tribunal constata en el contenido de la misma, que esta reúne todos los requisitos legales y procedimentales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: .- Identificación de los imputados, de su abogado defensor; y su domicilio .- Relación clara y precisa del hecho punible que se le atribuye a los imputados; .- Fundamentos de la imputación o elementos de convicción; .- Expresión de los fundamentos jurídicos aplicables; .- Ofrecimiento de los medios de prueba que ese presentarán en el juicio, indicando su pertinencia y necesidad; y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados. Es decir, cumple la acusación expuesta y consignada, en esta oportunidad procesal, conforme el artículo 326 del C.O.P.P, con las exigencias requeridas para que se ordene como en efecto se hace, la correspondiente apertura a juicio; por tanto se acuerda el enjuiciamiento de los acusados: Fuleska Georgina Gil Gutiérrez, Jenny Marilyn Montilla González y Franklin Gil Gutiérrez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la primera de los mencionados, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley, en lo que se refiere al segundo y tercer acusados; ASI SE DECIDE.-

Al respecto es importantes destacar que con relación a la ciudadana Fuleska Gorgina Gil Gutierrez, el tribunal admite la acusación dirigida en su contra por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a que en el allanamiento ejecutado, fue encontrado en su habitación, dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales, manifestando la ciudadana que ese material era de su propiedad para su consumo, resultando que la cantidad de sustancias de ésta naturaleza que arrojó la experticia respectiva practicada concluyó que se trata de Marihuana (Cannabis Sativa), con un peso de ocho (08) gramos con doscientos (200) miligramos.

De la manifestación de los acusados:
Los acusados fueron impuestos de los hechos por los cuales se les acusó y del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando uno por uno en forma separada que admitían los hechos por los cuales le acusa el Ministerio Público, renunciando al Juicio Oral y Público y solicitando ser impuestos de la pena correspondiente.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público a los acusados, luego que éstos admitieron los mismos y les concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalarán a continuación; así pues, está totalmente convencido el tribunal de que Jenny Marilyn Montilla González, Fuleska Georgina Gil Gutiérrez y Franklin Gil Gutiérrez y son los responsables de la droga incautada en la Visita Domiciliaria practicada por funcionarios adscritos a la Sub. Comisaría Policial Nº 1 de Santa Juana Estado Mérida, el día cinco (5) de febrero de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 6:30 de la tarde, en la vivienda ubicada en el sector Pie del Llano, Pasaje Jacinto Plaza, frente al Mercado San Jacinto Plaza, adyacente al Estadio Guillermo Soto Rosa, casa Nº 1-37, Mérida.

Específicamente lo hallado en la habitación que pertenece o donde duerme la ciudadana GIL GUTIÉRREZ FULESKA GEORGINA, donde encontraron en el piso dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales, y en la planta baja de la vivienda, concretamente en la habitación del ciudadano FRANKLIN JESÚS GIL GUTIÉRREZ y de su concubina ciudadana JENNY MONTILLA, encuentran en la mesa de noche, tres (3) relojes de pulso de varias marcas, tres (3) cámaras fotográficas digitales de varias marcas, un (1) MP3, un (1) IPED y cuatrocientos veinte mil bolívares fuertes ( 420 BF), un (1) billete de cinco mil pesos de la República de Colombia, un (1) billete de tres mil pesos de la República de Colombia, un (1) billete de mil pesos de la República de Colombia, dando un total de doce mil pesos colombianos, un (1) billete de un dólar, y sobre un escaparte encuentran una bolsa plástica de color azul, contentiva en su interior de un (1) envoltorio de color azul y blanco contentivo de un (1) envoltorio de papel plástico de color negro atado con cinta adhesiva de color beige de droga, tres (3) envoltorios de papel aluminio contentivo de restos vegetales.

La sustancia incautada resultó ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de Ocho (08) Gramos con Doscientos (200) Miligramos –por una parte- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Con un peso de Diecinueve (19) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y COCAÍNA BASE, con un peso de Cuarenta y Ocho (48) Gramos y Quinientos (500) Miligramos.

Esta acreditación –tanto del hecho como de la responsabilidad penal de los acusados- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente por ellos , sino que obedece a los múltiples elementos de convicción que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por los acusados hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal. Tales elementos son:

1- Acta de Visita domiciliaria, realizada por los funcionarios actuantes, y en la que explanan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión de los acusados, conforme lo indicado en el capitulo referido a los hechos.

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana ARRIETA MÉNDEZ CRISTINA MILENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.319.343, de 19 años de edad, soltera, estudiante, quién en su condición de arrendataria de la vivienda en la que se practicó el procedimiento, y aporta circunstancias y detalles de la forma en que se practicó el procedimiento, de ésta se desprende, que los funcionarios hacen el correspondiente llamado a la puerta de acceso principal, una vez que la abren le conminan a que salga del inmueble, por cuanto deben practicar el procedimiento, pero con la presencia de dos (2) testigos y es posteriormente a la llegada de éstos últimos cuando se inicia el procedimiento, agrega que de la revisión pudo observar que de la habitación de la aprehendida ciudadana FULESKA GIL GUTIÉRREZ, encuentran una sustancia ilícita

3.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana BARRIOS RAMÍREZ ELVIA MARÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.012.056, de 50 años de edad, soltera, domiciliada en el sector pie del Llano,, pasaje Jacinto Plaza, frente a la parte Sur del Mercado, casa Nº 1-37, Municipio Libertador del Estado Mérida, quién en su condición de arrendataria del inmueble en el que se practicó el procedimiento suministra detalles de la práctica del procedimiento de allanamiento que arrojó como consecuencia la aprehensión de las ya referidas e identificadas ciudadanas.

4.- Acta de entrevista rendida por los ciudadanos AVANCINI CHIRINOS CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 18.771.724, estudiante de 21 años de edad, y ARAQUE TORO MARCELINO HUMBERTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.934.194, de 23 años de edad, soltero, quienes fungieron como testigos de la visita domiciliaria que originó el inicio de la presente causa y detalla las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el hallazgo verificado.

5.-Original constante de un (1) folio útil, de la orden de allanamiento emanada por el Tribunal en Funciones de Control Nº 3, a cargo del Ciudadano Juez Abogado Víctor Hugo Ayala

6.- Planilla Nº 2009-220. I-044.880, en las que consta la descripción de las evidencias incautadas en el procedimiento o visita domiciliaria practicada por funcionarios adscritos ala sub. Comisaría policial Nº 1 del Estado Mérida.
7.- Experticias Botánica y Barrido que se le practicó a la sustancia ilícita incautada, identificadas con planilla Nº 9-0021 de fecha 06-02-2009 (como cadena de custodia) y experticia Nº 9700-067-0248; y Química- Barrido, signada con Nº de Laboratorio 9700-067-0246, de fecha 06-02-2009, que arrojan como resultado MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), con un peso de Ocho (08) Gramos con Doscientos (200) Miligramos –por una parte- MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) Con un peso de Diecinueve (19) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y COCAÍNA BASE, con un peso de Cuarenta y Ocho (48) Gramos y Quinientos (500) Miligramos.

8.- Inspección Nº 555, realizada en el sector en el que se practicó el procedimiento de allanamiento, es decir, en el sector PIE DEL LLANO, PASAJE JACINTO PLAZA, CASA Nº 1-37, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PARTE SUR DEL ESTADIUM GUILLERMO SOTO ROSA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho punible perpetrado, relativo a la incautación en el allanamiento practicado en el inmueble ubicado en PIE DEL LLANO, PASAJE JACINTO PLAZA, CASA Nº 1-37, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PARTE SUR DEL ESTADIUM GUILLERMO SOTO ROSA, VÍA PUBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde residen los ciudadanos Jenny Marilyn Montilla González, Fuleska Georgina Gil Gutiérrez y Franklin Gil Gutiérrez, de MARIHUANA con un peso de Ocho (08) Gramos con Doscientos (200) Miligramos –por una parte- MARIHUANA, con un peso de Diecinueve (19) Gramos con Setecientos (700) Miligramos y COCAÍNA BASE, con un peso de Cuarenta y Ocho (48) Gramos y Quinientos (500) Miligramos, oculta en el inmueble en cuestión, y por la otra, la responsabilidad de los acusados en la comisión de ese hecho, siendo que estos han admitido participación, se tiene, que ha tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 376 del C.O.P.P, se puede observar que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en la misma, en vista de que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, en el cual el Fiscal ha expuesto la acusación en la apertura de la audiencia preliminar, esta ha sido admitida en su totalidad, y los acusados debidamente asistidos de su abogado, una vez ordenado su enjuiciamiento, han manifestado libre y espontáneamente que admiten los hechos que son objeto del proceso.

En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los acusados Jenny Marilyn Montilla González, Fuleska Georgina Gil Gutiérrez y Franklin Gil Gutiérrez sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso.

Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal procede a admitir la acusación en su totalidad, y se analizan los elementos de convicción; y en relación a la responsabilidad de los acusados, los mismos de manera libre y espontánea, están pidiendo que los condenen y se les imponga la pena porque son culpables, lo cual han realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5°, en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por los acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA, Y ASI SE DECIDE.-

PENALIDAD:
Corresponde por medio del presente capitulo establecer la pena que han de cumplir los acusados con relación a los delitos por los cuales han de ser condenados, en vista de la admisión de hechos manifestada.

Así se tiene que con relación a la acusada Fuleska Gil Gutiérrez, el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, conforme el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión; que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

Ahora bien, en vista de que la ciudadana Fuleska Gil, admitió los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad. En consecuencia queda la pena a cumplir en forma definitiva en NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena.

En lo que se refiere a los acusados Jenny Marilyn Montilla González y Franklin Gil Gutiérrez, se observa que el delito atribuido, Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de seis (06) a ocho (08) años, siendo que el término medio a aplicar de acuerdo al artículo 37 eiusdem, sería de siete (07) de prisión; que sería la pena a cumplir en condiciones normales y ordinarias.

No obstante, visto que también éstos acusados admitieron los hechos, conforme le procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, hay que aplicar la rebaja correspondiente, conforme lo estipulado en la citada norma, la cual en éste caso se aplica en la mitad. En consecuencia queda la pena a cumplir inicialmente es de tres (03) años y seis (06) meses; sin embrago, habida cuenta que el delito es agravado conforme el numeral 5 del artículo 46 de la citada ley, se compensa esa agravante especifica con atenuante genérica verificada con respecto a estos dos acusados (artículo 74.4 del Código Penal, no poseen antecedentes penales), quedando entonces la pena que ha de cumplir en forma definitiva cada uno en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesoria de ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, consistente en: .Inhabilitación política mientras dure de la pena.

DISPOSITIVA:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No 04, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación fiscal presentada en contra de los ciudadanos Fuleska Georgina Gil Gutiérrez, Jenny Marilyn Montilla González y Franklin Gil Gutiérrez, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la primera de los mencionados, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley, en lo que se refiere al segundo y tercer acusados; ofreció igualmente el Ministerio Público los medios probatorios y solicitó se admitiera la acusación y las pruebas presentadas; se admiten todas las pruebas promovidas en el escrito acusatorio.

SEGUNDO: Vista la manifestación libre y voluntaria de los ciudadanos Fuleska Georgina Gil Gutiérrez, Jenny Marilyn Montilla González y Franklin Gil Gutiérrez, este tribunal los condenada a cumplir, a la primera la pena de Nueve (09) Meses de Prisión, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a Jenny Marilyn Montilla González y Franklin Gil Gutiérrez, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión –cada uno- por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el segundo aparte del artículo 31 de la citada ley; pena esta que deberán cumplir en el lugar de reclusión y bajo las modalidades que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. Por cuanto los acusados Fuleska Georgina Gil Gutiérrez y Franklin Gil Gutiérrez, se encuentran en los actuales momentos en libertad, se acuerda que se mantengan en esa misma situación hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, mientras que con respecto a Jenny Marilyn Montilla González, se acuerda se mantenga privada de la libertad.

TERCERO: No se condena en costas a los acusados y se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Antecedentes Penales, a la ONIDEX y al Consejo Nacional Electoral, informando la presente decisión.

CUARTO: Se acuerda la confiscación del dinero y los objetos incautados en ésta causa, identificados en las experticias Nos 9700-067-DC-263 y 9700-262-AT-098, respectivamente, cursantes a los folios 39 al 42 de las actuaciones, y que los mismos sean puestos a la Orden de la Oficia Nacional Antidrogas (ONA), conforme el artículo 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica. Diligencia ésta que deberá ser materializada por el tribunal de ejecución al que corresponda la causa.

Regístrese, publíquese, y remítase oportunamente a Ejecución, en Mérida, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil nueve.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No 04

ABG. IRLANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA

ABG MIREYA QUINTERO