REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002058
ASUNTO : LP01-P-2009-002058
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día seis de abril de dos mil nueve (06-04-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 05/07/1960, de 48 años de edad, soltero, hijo de Alpidio Ramírez y Mercedes Avendaño de Ramírez, vendedor de comida, titular de la cedula de identidad N’ 8.034.360 y domiciliado VIA EL VALLE EL PLAYON, CASA S/N, SECTOR LA CUCHILLA, EL VALLE, ESTADO MERIDA, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA prevista en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE CAROLINA ZERPA RAMIREZ; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medida cautelar de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La defensa pública del imputado abogado Oscar lujano, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…En virtud de que mi representado no tiene antecedentes policiales, solicito al Tribunal se le conceda una Medida Cautelar de Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y cualquier otra que a bien tenga que imponer este Tribunal…”
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 06, es el siguiente:
“…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en la Estación de Seguridad Parroquial del Valle, cuando se presento dos ciudadanos quienes manifestaron que su tío las agredió verbalmente y que una de ellas la había golpeado, identificándose las ciudadanas como: 1.- ZERPA RAMIREZ DAIRENE CAROLINA, …, 2.- ARAUJO RAMIREZ MARYULY DANIELA, …, donde la ciudadana primeramente nombrada indico que su tío la había golpeado por la cara y por el pecho y que estaba bajo los efectos del alcohol además que se había trasladado hasta un restaurante propiedad de el ciudadano en las adyacencias de la vivienda, inmediatamente nos trasladamos hasta el lugar indicado por las ciudadanas anteriormente nombradas, al llegar al sitio en la vía al valle sector la cuchilla en la parroquia Gonzalo Picon Febres del Municipio Libertador localizamos al ciudadano en un restaurante, seguidamente la Agente (PM) N° 235 Trejo Omaira, procedió a solicitarle al ciudadano que presentara su documentación personal identificándose como: RAMIREZ AVENDAÑO JOSE BAUDILIO …”
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 06) se acredita que la aprehensión del ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima (folio 08), ciudadana DAIRENE CAROLINA ZERPA RAMIREZ; 3.- Acta de inspección in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 20); 4.- entrevista realizada al ciudadano ARAUJO RAMIREZ MARYULY DANIELA, (folio 09), 5.- Reconocimiento médico legal practicado a la victima. (folio 17).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA prevista en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la victima de la violencia, a poco de haber sido realizada.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por la victima, por lo que los funcionarios se trasladaron al lugar del hecho aprehendiendo al imputado, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA . Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 92 de la ley de Genero y la obligación de inscribirse en el Fundación José Félix Rivas y presente constancia para que se someta a un tratamiento de cursa o desintoxicación, y que según la experticia In vivo refleja que es consumidor de marihuana y consignar la constancia respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de ciudadana DAIRENE CAROLINA ZERPA RAMIREZ, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, conforme al artículo 87 numerales 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 2 prohibir al investigado el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSION EN SITUACION DE FLAGRANCIA DEL CIUDADANO JOSE BAUDILIO RAMIREZ AVENDAÑO, por considerar que se encuentran llenos los extremos del articulo 93 de la Ley de Genero en armonía con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDA. Comparte la precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Publico del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el previsto en el artículo 42 de la Ley de Género, en perjuicio de la ciudadana DAIRENE CAROLINA ZERPA RAMIAREZ. TERCERO: ACUERDA el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el articulo 94 y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 101 de la Ley de Genero. CUARTO: ACUERDA medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 92 de la ley de Genero y la obligación de inscribirse en el Fundación José Félix Rivas y presente constancia para que se someta a un tratamiento de cursa o desintoxicación, yaz que según la experticia In vivo refleja que es consumidor de marihuana y consignar la constancia respectiva. QUINTA como Medida de Protección y Seguridad la contenido en el articulo 87 numeral 6 y 13, prohibir al investigado ejecutar actos de acoso, hostigamiento y persecución contra la victima a través de si o por de terceras personas y prohibir al investigado el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG IRLANDA QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG.
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-