REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002243
ASUNTO : LP01-P-2009-002243


AUTO FUNDAMENTANDO CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, efectuada el día dieciséis de abril de dos mil nueve (16-04-2009), este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), publica el auto fundado con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

Primero
De la identificación de las partes

Investigado: EMILIO ENRIQUE DELGADO GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-20.434.067, de 20 años, soltero, albañil, hijo de Amalia Margarita Gutiérrez Urbina y Jesús Enrique Delgado Suárez, domiciliado en San Jacinto sector La Pueblito, casa N° 2-80, télefono 0274-2512387, Mérida, estado Mérida.

Victima: YEINMY NAZARETHBARRETO LIRA

Segundo
De los Hechos

Consta en acta policial (folios 6 y vto.), de fecha 13-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Primero (PM) N° 68 José Gregorio Albornoz y Cabo Primero (PM) N° 43 Nieto Depablos Nelson Fredy, adscritos a la U.P.V El Arenal, donde dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia: "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje en la U.P.V El Arenal se recibió llamada vía telefónica de la abogada Tania Younes Machialani Abogada Adjunto de la fiscalía vigésima del ministerio público quien nos indicó que el ciudadano EMILIO ENRIQUE DELGADO GUTIERREZ, había agredido a la ciudadano YEINNY NAZARET BARRETO LIRA, violando así las medidas de protección dictadas a favor de la ciudadana las cuales en virtud de encontrarse dentro del lapso de la Flagrancia que establece el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por haber agredido a dicha ciudadana, según oficio recibido de fecha 27 de marzo de 2009, número de oficio MER-F20-1497-09, emanado por la fiscaliza vigésima del ministerio público a cargo de la Abg. Nancy Quintero, indicando la misma que el ciudadano antes indicado fuese aprehendido y puesto a la orden de ese despacho durante las siguientes 24 horas. Acto seguido se procedió a ubicar a dicho ciudadano a bordo de la unidad motorizada M-365, en su residencia ubicada en la pueblito, calle amazonas, casa N° 2-80, Vía el arenal, al llegar al lugar nos entrevistamos con el ciudadano: Jesús Enrique Delgado Azuajes, quien es el progenitor, informando el mismo que su hijo no se encontraba en la residencia para el momento, posteriormente el Sargento Primero (PM) N° 68 José Gregorio Albornoz, le hizo de conocimiento sobre los hechos denunciados por la ciudadana YEIMMY NAZARET BARRETO LIRA y de lo solicitado por la fiscalía veinte, informando el progenitor a la comisión policial que apenas su hijo llegara iba a ir con él hacia la casilla policial, seguidamente procedimos a retirarnos del lugar realizando recorrido por los diferentes sectores con la finalidad de ubicar al ciudadano EMILIO ENRIQUE DELGADO GUTÍERREZ no logrando su ubicación, siendo aproximadamente las seis horas y cuarenta minutos de la tarde se presentaron a la casilla policial el ciudadano: Jesús Enrique Delgado aguajes en compañía de su hijo quien se identifico como: EMILIO ENRIQUE DELGADO GUTÍERREZ, portador de la cédula de identidad N° V 20.434.067, fecha de nacimiento 20-05-88, de 20 años de edad, Profesión albañil, residenciado en la dirección antes en mención, seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 43 Nieto Depablos Nelson Freddy, amparándose en el artículo 125 del código orgánico procesal penal le hizo del conocimiento al ciudadano Emilio Enrique Delgado Gutiérrez, de los derechos que le asisten como imputado y de la causa de su aprehensión. Acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano antes mencionado en la Unidad radio Patrullera P-324 hasta reten de la dirección general de la policía donde se encuentra recluido a orden del despacho que lo solicita (…)”. Es todo.-

Tercero
De la solicitud Fiscal

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 15 de Abril de 2009 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, la ABG. MARIA DIAZ Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EMILIO ENRIQUE DELGADO GUTÍERREZ, supra identificado, precalificando la conducta desplegada como autor de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEIMMY NAZARETH BARRETO LIRA; por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 93 ejusdem; solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguiente, y 101 de la citada Ley de Genero; con relación a la medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, solicitó se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en la caución personal, de conformidad al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un Régimen de Presentaciones de cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal; Así también solicitó le sea acordado la obligación de acudir al Instituto Merideño de la Mujer a los fines de recibir charla instructiva sobre la presente ley, esto conforme al artículo 92.7 de la Ley especial que rige la materia. Por ultimo, solicitó le sean acordadas Medidas de Seguridad a favor de la Victima, específicamente las establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Consigno en 16 folios útiles actuaciones complementarias a los fines de ser agregadas a la causa.

Cuarto
De la solicitud de la Defensa

Se le concedió el derecho de palabra a la co-defensora privada ABG. YAJAIRA MERCEDES MADUEÑO CARRERO (previamente juramentada e impuesta del conocimiento de las actuaciones que conforman la presente causa), quien manifestó: “Si bien es cierto que existe una agresión mi cliente se siente muy preocupado ellos tienen una relación desde los 15 años y existe un niño, la discordia cuando mi cliente quiere ver a su hijo, actualmente tiene dos años, mi cliente tiene necesidad de tener contacto con su hijo de manera constante, mi defendido esta dispuesto a cumplir con las obligaciones”. Es todo.

Se le concedió el derecho de palabra al co-defensor privado ABG. JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN (previamente juramentado e impuesto del conocimiento de las actuaciones que conforman la presente causa), quien manifestó: “Aunado por lo expuesto por mi colega, es necesario que tenga una comunicación entre ellos a beneficio del niño pero debe tomar conciencia de la relación que tienen con el hijo, solicito al tribunal tome en cuenta la conducta de mi defendido que no tiene antecedentes penales, es por ello que consigno constancia de buena conducta y de trabajo para que sea consignada a las actuaciones”. Es todo.

Quinto
De lo indicado por la victima

Se le concedió el derecho de palabra a la victima de autos YEIMMY NAZARETH BARRETO LIRA, quien indicó: “Yo vengo a decir que no quiero nada con él, sin embargo el puede ver a su hijo cuando él quiera, no tengo ningún inconveniente de que vea a su hijo, es todo”.

Sexto
De los Elementos de Convicción

1) Consta en acta policial (folios 6 y vto.), de fecha 13-04-2009, suscrita por los funcionarios actuantes: Sargento Primero (PM) N° 68 José Gregorio Albornoz y Cabo Primero (PM) N° 43 Nieto Depablos Nelson Fredy, adscritos a la U.P.V El Arenal, donde se refleja el procedimiento donde quedó detenido el imputado de autos y las circunstancia de lugar, tiempo y hora en que se sucedieron los hechos.

2) Acta suscrita por el imputado de autos en el cual se da por notificado de sus Derechos (folio 10).

3) Entrevista de la víctima YEINMY NAZARETH BARRETO LIRA (folio 08), cédula de identidad N° V.-20.434.447, quien expone en dicha entrevista: "mi ex concubino EMILIO DELGADO, quien le fue impuesta medidas de protección y seguridad a mi favor, en fecha de hoy me persiguió en un carro rojo desde una cuadra mas debajo de mi casa hasta dos cuadras mas debajo, me llegó me dijo que habláramos, preguntando porque no le podía dejar ver al niño, yo le dije que no se me acercara que lo tenia prohibido y que no quería nada con él que lo entendiera, el hizo caso omiso de ello y me dio un golpe a puño cerrado rompiendo mi boca, al rato llegó mi mamá porque mi primo que andaba conmigo la llamó, ella le recordó que tenia medidas y el le respondió que no le importaba si iba preso y que él iba a arrancar a correr, mamá le dijo que me dejara ir porque yo tenia que ir al hospital, y yo me vine directo a la fiscalía”. Es todo.

4) Acta de investigación penal (folio 11 y vto.), de fecha 14-04-2009, suscrito por el funcionario Agente de Investigaciones Jhonangel Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, donde deja constancia del procedimiento recibido, quedando en calidad de detenido el investigado EMILIO ENRIQUE DELGADO GÚTIERREZ.

5) Inspección Ocular Nº 1564 (folio 14 y vto.), de fecha 14-04-2009, suscrita por los Agentes de Investigaciones Jonathan Molina y Daniel Ramírez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, realizada en: EL ARENAL, URBANIZACIÓN LOS PERIODISTAS CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

6) Acta de Investigación Policial (folio 15 y vto.), de fecha 14-04-2009, suscrita por el Agente de Investigaciones Daniel Ramírez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, estado Mérida, donde se deja constancia de las diligencias y actuaciones realizadas.

7) Experticia Toxicologíca In Vivo realizado al investigado Emilio Enrique Delgado Gútierrez, N° 9700-067-0772 (folio 16), de fecha 14-04-2009, suscrita por la Dra. Maria Teresa Balza C. y el Dr. Mario Abchi, Expertos Profesionales II (primera) y I (segundo), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, haciendo constar que el mismo aparece NEGATIVO para la presencia de cualquier sustancia.

8) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL realizada a YEINMY NAZARETH BARRETO LIRA, N° 9700-154-1011 (folio 17), de fecha 14-04-2009, suscrita por el Dr. Arcadio Payares, Experto Profesional IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, haciendo constar sus respectivas conclusiones: “Lesiones que ameritan asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales”. Es todo.

Sexto
De la Calificación de Flagrancia

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, el ciudadano EMILIO ENRIQUE DELGADO GÚTIERREZ, fue aprehendido por la comisión policial poco tiempo después de haber agredido físicamente a la ciudadana YEINMY NAZARETH BARRETO LIRA, toda vez que el investigado se presentó ante la Comisaría Policial N° 01, Centro de Procesamiento de Actuaciones Policiales U.P.V. El Arenal, y evidenciándose a través del acta de entrevista rendida por la Victima de autos, en la cual expone las circunstancias que dieron lugar a la agresión sufrida, específicamente a la descrita en el Reconocimiento Medico Legal. Por ello, para éste juzgador no cabe ninguna duda que la conducta desplegada por el imputado de autos, configura el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEINMY NAZARETH BARRETO LIRA.

El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estos son: la actualidad de un hecho que equivale a delito, sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio y no prescrito.

Ahora bien, siendo consecuente con la definición de flagrancia (arder o resplandecer), puesto que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1.- Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, el cual se haya determinado por el reconocimiento de la víctima a su agresor; en el caso que nos ocupa, se dan éstos elementos.

Tales hechos, conducen a concluir que efectivamente la aprehensión del imputado de autos fue en forma flagrante, encuadrando tal conducta desplegada por el imputado EMILIO ENRIQUE DELGADO GÚTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YEINMY NAZARETH BARRETO LIRA.

Séptimo
De la Medida de Coerción

En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, estima éste juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento del imputado, puede ser razonablemente satisfecha con una medida menos gravosa, pero en atención a la conducta de agresividad de alta intensidad, este Tribunal le EMILIO ENRIQUE DELGADO GÚTIERREZ, la obligación de: Se acuerda MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en: 1.- Régimen de presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá cumplir, a partir del día 20/04/2009 esto conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es su orden respectivo.

Octavo
De la Medida de Protección

Para garantizar la seguridad personal de la mujer agredida se imponen las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos, las cuales comenzaran a surtir efectos una vez acordada en esta audiencia, tales como: 1.- La prohibición que tiene el investigado de acercarse a la victima de autos, al lugar de trabajo de esta, de estudio y residencia de la mujer agredida; y 2.- Se le prohíbe expresamente al investigado de autos de que por si mismo o por terceras personas realice actos de acoso, hostigamiento, intimidación a la ciudadana victima de autos; todo esto conforme a lo establecidas en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así se acuerda.

Noveno
Del Procedimiento Aplicable

En el caso de autos, escuchada la solicitud verbal hecha por la Fiscal en la audiencia oral, y la conclusión de los actos de investigación, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento especial, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez firme la presente decisión, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 101 ejusdem.

Décimo
De la Decisión

Por todo lo expuesto por las partes, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en situación en Flagrancia del ciudadano EMILIO ENRIQUE DELGADO GÚTIERREZ, ello considerar este juzagdor que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se comparte la precalificación dada por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: Se ordena aplicar procedimiento ESPECIAL de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género antes citada y en razón de ello, de conformidad con el artículo 101 de dicha ley especial se ordena la remisión de las actuaciones a los fines legales pertinentes.

CUARTO: Se acuerda imponer al imputado de autos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentaciones periódicas, cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual deberá cumplir, a partir del día 20/04/2009.

QUINTO: Acuerda Medida Seguridad consistente, 1) La prohibición de acercarse a la victima a su domicilio, al lugar de trabajo o de estudio. 2) Prohibición de cometer actos de persecución, acoso u hostigamiento en contra de la victima y de cualquiera de su núcleo familiar. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, vale decir que la advertencia hecha también se hace extensiva al cumplimiento de las medidas puede acarrear la revocatoria de la medida cautelar impuesta

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; los artículos 42, 87 numerales 5° y 6°, 92 numeral 8°, 93, 94 y 101 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el artículo 248 y 256 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en la sala de audiencia.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Control nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los cinco días del mes de Mayo (05) de dos mil nueve (2009). SE ORDENA NOTIFICAR A LAS APRTES DE LA PRESENTE DECISION POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO FUERA DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE, ELLO DEBIDO AL EXCESO DE AUDIENCIAS CELEBRADAS POR ESTE TRIBUNAL, LO QUE PUEDE SER VERIFICADO, ATRAVÉS DE AGENDA ÚNICA LLEVADA POR ESTE TRIBUNAL, O A TRAVÉS DEL SISTEMA JURIS 2000

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA




En fecha ________________________, se cumplió con lo ordenado en la presente decisión, en tal sentido se libro _________________________________________ ___________________________________.

Scria.-