REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002356
ASUNTO : LP01-P-2009-002356


AUTO DE DESPACHO SANEADOR

Visto el escrito mediante el cual la ciudadana ANA ROSA MEJÍAS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.461.662, de profesión Médico Cirujano, estado civil soltera, civilmente hábil, con residencia en la ciudad de Mérida, Urbanización “J.J. Osuna Rodríguez”, Bloque 6, Apartamento 00-02, parte media, en jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida; asistido en este acto por la abogada MARIEBE DEL CARMEN CALDERÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-10.712.332, de este domicilio y civilmente hábil; presentan querella en contra de la ciudadana:

ISABELINA NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.490.690, civilmente hábil y residenciada en la ciudad de Mérida, Urbanización “J.J. Osuna Rodríguez”, vereda 30, casa 06, parte media, en jurisdicción de la Parroquia Osuna Rodríguez del Municipio Libertador del estado Mérida.

Como es conocido por todos, la querella es la denuncia calificada de parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria o conferir a la victima la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; así la define el abogado Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, el Juez de Control la admitirá o rechazará verificando previamente el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es obvio que no puede el juez, al momento de considerar la admisibilidad de la querella, entrar a establecer la existencia o no de los hechos imputados o prejuzgar acerca de la intención de las partes de cometerlo o sobre elementos de antijuricidad que requieran prueba, pues de ser así, estaría el Juez entrando a valorar cuestiones para cuya consideración es necesaria la prueba.

Ahora bien, en primer lugar se debe admitir o no la referida querella, y para tal fin se deben tomar en cuenta los REQUISITOS indicados en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir:
“ART. 294. — La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado (negritas del Tribunal);
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

En tal sentido, cabe acotar que de la revisión hecha al escrito en mención, no se desprende en forma alguna el tipo de relación de parentesco que tiene el acusador privado con el presunto victimario. Así las cosas, en virtud de que falta el referido requisito, este Tribunal en virtud de lo establecido en el segundo aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda cumplir lo allí indicado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la referida querella, a decir:
“ART. 296. — El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días (negritas del Tribunal). (…)”.

En razón de ello, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el pronunciamiento siguiente:

UNICO: Luego de examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que restan aun elementos por indicar en el mencionado escrito, esta juzgadora acuerda de conformidad a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 296 ejusdem, completar los requisitos exigidos dentro de un plazo de tres (03) días a partir de su notificación. Notifíquese a la acusadora privada ANA ROSA MEJÍAS RANGEL, a fines de que indique la relación de parentesco que tiene con la presunta victimaria.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

SECRETARIA




En fecha ____________________, se cumplió con lo ordenado en la presente acta, en tal sentido se libro ___________________________________.

Scría.-