REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002607
ASUNTO : LP01-P-2009-002607
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día tres de mayo de dos mil nueve (03-05-2008), este Tribunal de Control N° 04, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 18 años de edad, nacido en fecha 26/02/1981, soltero, ocupación u oficio trabaja en Pinturas Girondo, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 24.196.232, hijo de Olga Graciela Márquez y Isidro Izarra, Residenciado en La Urb. Carabobo, Edificio 2, apto PH 04, Parroquia Jacinto Plazas, Mérida Estado Mérida. por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos. La defensa privada de los imputados abogado LUIS SOSA, quien solicito: “…Esta defensa técnica no acuerdo con el precalificativo exagerado que pretende dar el Ministerio Público a mi representado, quiero decir que los hechos no ocurrieron como lo describe el Ministerio Público, ya que no hay suficiente medios de convicción que mi defendido haya sido el autor del delito que se pretende imputar el Ministerio público, ya como cita en las actas el puro testimonio de los funcionarios actuantes, mi defendido fue aprehendido ilegítimamente y indebidamente de su libertad, por los funcionarios que practicaron el procedimiento, ya que este no portaba arma blanca, ni se opuso al arrestó, mi representado no presenta conducta predelictual, es primera vez que se encuentra detenido, es un muchacho trabajador, que no tiene necesidad de atracar a nadie, el tiene residencia fija y arraigo en la ciudad, anexo constancia de la residencia, todo este problema comenzó a raíz de un hecho que sucedió con anterioridad con unos funcionarios policiales que le dieron un tiro en el tórax al hermano de mi representado y los enviaron al hospital, a raíz de esto los vecinos del sector cuando vieron esta situación le partieron los vidrios a la unidad policial que practicaba el procedimiento, me imaginó que los funcionarios fueron reprendidos al presentar la unidad deteriorada, y de allí se deriva todas esta retaliaciones que han ocurrido en contra de mi representado y toda su familia, solicitó se le de una medida de protección a mi defendido en contra de estos funcionarios para que así cese todo esté acoso policial, ya que estos mismo funcionarios se presentaron en la casa de la familia Izarra Márquez, sin ninguna orden de allanamiento, se introdujeron a la casa de manera forzosa hicieron unos disparos al aire, violando el domicilio de está familia, causando destrozos, lográndose apoderar de la llave de una moto que pertenecía a la madre de mi representado para incriminarla no se en que hecho, señora juez reflejó toda está narración, ya que mi representado a sido una víctima de este proceso, solicitando la libertad plena a mi defendido o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad como lo establece el artículo 256 Código Orgánico Procesal, así como también se efectúe el procedimiento por vía Ordinaria, para determinar la verdad en todo este proceso, ya que los funcionarios actuantes en el caso de mi representado y su hermano fueron citados para el día 11-05-2009, para aclarar toda está situación y por ultimo quiero alegar que no haya suficientes medios de convicción para determinar que mi representado haya sido el autor de este delito, ya que lo único que se aprecia de las actas es el testimonio de los funcionarios actuantes …”.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del mencionado imputado son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Santa Juana, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador, como dos cuadras antes de la iglesia de dicho sector, se nos acerco un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a represalias y nos informó que en la parada de transporte público ubicada frente a la Iglesia de Santa Juana, se encontraba un ciudadano con actitud nerviosa por lo que se presumía que intentaría un ciudadano con actitud nerviosa por lo que se presumía que intentaría cometer algún hecho punible, de inmediato nos trasladamos hasta la parada observando efectivamente a un ciudadano de estatura media, contextura delgada, de piel trigueña, que vestía pantalón jeans azul y franela blanca, quien al percatarse de la presencia de la comisión policial tomo una actitud evasiva, por lo que procedimos a interceptarlo, solicitándole que se identificara, presentando un documento laminado que lo identifica como: IZARRA MARQUEZ GEORGE ANDERSON,….,consecutivamente el Distinguido (PM) N° 356 Moreno José, le pregunto al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenecías o adheridos a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contestó nada, el mismo funcionario le realizó la inspección personal encontrándole a nivel de la cintura sujeto con la pretina del pantalón, un arma blanca tipo cuchillo, marca TRAMONTINA, Stainless-Brazil con hoja metálica de aproximadamente 15 cm de largo y 3 cm de ancho y con empuñadura plástica de color beige y metal; fue en este momento que el ciudadano Izarra George, tomo una actitud agresiva y violenta contra la comisión policial intentando darse a la fuga, empezó lanzar golpes y punta pies usando su fuerza, por lo que hubo la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física proporcional a la del ciudadano, por medio de técnicas de defensa policial, logrando controlar la actitud del ciudadano que insistía en soltarse y salir corriendo, no logrando su cometido …”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 30-04-2009, (folio 12). 2.-Reconocimiento Legal del arma de blanca, (folio 21); 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 01933 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN MÉRIDA (folio 19).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, en primer lugar, el ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, al momento de realizarle la inspección personal se le incauto un arma blanca tipo cuchillo, conducta esta que subsume en el delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y luego de que los funcionarios le realizaron la inspección personal, el mismo por medio de golpes intento resistirse a su aprehensión intentándose darse a la fuga, razón por la cual se procedió a la aprehensión del mismo, encuadrando en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que en primer lugar el ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, portaba un arma blanca tipo cuchillo, en un lugar público donde el uso de la misma no esta permitido, intentando por medio de golpes y violencia resistirse a su aprehensión intentando darse a la fuga, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en los delitos antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, dentro de estos tres supuestos antes referidos, motivado a que primero se encontraba con el arma blanca y el mismo, a través de violencia se resistió a su aprehensión. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante este Circuito Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
Decisión
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se precalifica los hechos para el ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano GEORGE ANDERSON IZARRA MARQUEZ la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días por ante este Circuito Penal, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase. SE OBVIA LA NOTIFICACIÓN POR CUANTO SE ESTA PUBLICANDO DENTRO DEL LAPSO LEGAL CORRESPONDIENTE
LA JUEZ FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MIREYA QUINTERO