REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002148
ASUNTO : LP01-P-2009-002148


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día catorce de abril de dos mil nueve (14-04-2009), este Tribunal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EL IMPUTADO: JOSE FREDDY PARRA CALDERON, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8019910, de 50 años, soltero, albañil, hijo de Concepción Parra Meza y Josefa María Calderón de Parra, domiciliado Urbanización Carlos Gainza El arenal, calle 02, casa N° 58 Mérida Estado Mérida, por el delito de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUZ MARINA TORO RODRIGUEZ; solicitó la continuación de la presente investigación por el procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitó la imposición de medidas de seguridad y protección a favor de la victima, contenida en el artículo 87 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y solicitó la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de conformidad con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. La defensa privada del imputado abogado ARTURO CONTRERAS, quien manifestó entre otras cosas solicitó: “…Tanto la doctrina como la Jurisprudencia determina que para decretar una Medida Cautelar debe existir suficientes elementos fundados para determinar la responsabilidad, en el presente caso previo haber revisados las actuaciones como elementos de presunta imputabilidad de mi defendido, en el escrito de la denuncia de la victima, en el escrito acusatorio fiscal señala que se tome como elemento de convicción el informe medico legal, esta defensa discrepa, que solamente obra un elemento de convicción de la presunta autoría de mi defendido, este se encuentra aislado no en cuanto a la culpabilidad sin en cuanto a la existencia del hecho en si, respetuosamente solicito si en caso contrario el Tribunal considera que existe indicios de culpabilidad, le otorgue Medida Cautelar cada 30 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta de investigación penal, inserta al folio 06, es el siguiente: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas y quince minutos de la mañana, encontrándose en labores de servicio en la sede de la Sub- Comisaría N°19 Tabay Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, cuando se presentó una ciudadana quien se identifico como: TORO RODRIGUEZ LUZ MARINA, titular de la cedula de identidad N° V.-9.478.648, venezolana, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 14-12-69, estado civil , soltera, profesión u oficio estudiante, residenciada en el arenal Urbanización Carlos Gainza, calle 02, casa N° 58, quien manifestó que había sido agredida por su concubino de nombre PARRA CALDERON JOSE FREDDY, verbalmente diciéndole, físicamente dándole un empujón y una cachetada y le lanzó una botella de vidrio de cerveza por el tobillo izquierdo y lanzándole otros objetos en contra de su humanidad, y psicológicamente amenizándola de golpearla de nuevo si o denunciaba, manifestando que el ciudadano se encontraba en la vivienda ubicada en el Arenal Urbanización Carlos Gainza, calle 02, casa N° 58, y vestía para el momento una franelilla de color verde y un pantalón de color marrón, de piel morena, contextura robusta, estatura alta. Por lo que de inmediato procedimos el Agente (PM) N° 555 Rojas Nairubey a solicitarle la documentación personal manifestando no tenerla quien dijo ser y llamarse PARRA CALDERON JOSE FREDDY …”

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- acta de investigación penal (folio 06) se acredita que la aprehensión del ciudadano JOSE FREDDY PARRA CALDERON, imputado de autos; 2.- DENUNCIA de la victima ciudadana TORO RODRIGUEZ LUZ MARINA, (folio 08); 3.- Acta de Investigación Policial, in situ, practicada en el sitio de la detención, (folio 17); 4.- Reconocimiento médico legal practicado a la victima ciudadana TORO RODRIGUEZ LUZ MARINA (folio 13).


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el tipo penal de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORO RODRIGUEZ LUZ MARINA. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial que recibió denuncia por parte de la victima de la violencia, a poco de haber sido realizada, la misma es agravada por ser realizada dentro del hogar domestico.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es aprehendido motivado a la denuncia realizada por la victima, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido dentro de las veinticuatro horas siguientes de haber cometido el hecho, mediante de la denuncia realizada por la victima, por lo que los funcionarios aprehenden al imputado, estando del lapso legal correspondiente; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE FREDDY PARRA CALDERON, respecto al delito de AMENAZA AGRAVADA y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana TORO RODRIGUEZ LUZ MARINA, y la misma es agravada, motivado a que las lesiones fueron ocasionadas en el Hogar Domestico, ya que el mismo por medio de palabras realizó amenazas de causarle un daño físico en contra de la victima, y de la misma forma por medio de maltratos a su integridad física, le ocasiono lesiones a la misma tal y como consta en el informe médico legal. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: Presentación periódica cada cuarenta y cinco días (45 días por ante este Circuito Judicial Penal, así mismo, la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer,a los fines de recibir una charla de orientación, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la finalidad de estas medidas es el resguardo del proceso penal. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana TORO RODRIGUEZ LUZ MARINA, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano JOSE FREDDY PARRA CALDERON, conforme al artículo 87 numeral 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. a) la prohibición al imputado de realizar actos de acoso, intimidación o persecución, por sí mismo o por intermedio de otras personas, de conformidad con el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión del supra identificado ciudadano JOSE FREDDY PARRA CALDERON, por cuanto cumple con el articulo 93 de la Ley especial. SEGUNDO: Se califica los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley, tomando en cuenta la declaración de la víctima que tenia miedo de regresar a la causa, por la amenaza que le ha hecho el imputado. TERCERO: Se ordena aplicar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL a los fines de continuar de que el Ministerio Público dicte el correspondiente acto conclusivo, previsto en los artículos 94 y 101 de la Ley especial. En tal sentido, se ordena remitir las actuaciones al despacho fiscal una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda MEDIDA DE PROTECCION, establecida en el articulo 87 numeral 6° de la Ley especial de Género, es decir no ejercer actos de acoso, hostigamiento y de persecución a través de su persona o por terceras personas. QUINTO: La obligación de asistir a unas charlas dictadas en el Instituto Mérideño de la mujer, consignando constancia de su asistencia a través de su abogado ante la sede del Ministerio Público como también ante este despacho e igualmente debe asistir con su cónyuge para que reciban las terapias. SEXTO: Debe presentarse cada 45 días ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a partir del día Lunes 20/04/2009. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la sala de audiencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 41, 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a las partes. Se ordena notificar a las partes de la decisión por cuanto se esta publicando fuera del lapso legal correspondiente, ello debido al exceso de audiencias celebradas por este tribunal, audiencias previamente fijadas en agenda del tribunal, audiencias de flagrancias, solicitudes que a diario resuelve, lo que puede ser verificado, a través de la agenda única del tribunal o a través del sistema juris 2000 Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO

LA SECRETARIA

ABG. Mireya quintero