REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000625
ASUNTO : LP01-P-2009-000625


Visto el escrito presentado por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ANDRÉS ROMERO CHAMORRO y VÍCTOR ENRIQUE MONTERO LOZADA, identificados suficientemente en la causa penal, signada con la nomenclatura N. LP01-P-2009-000625, causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal venezolano Vigente en armonía con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 3º ejusdem
este tribunal pasa a resolver lo pertinente para cual observa:
Primero
De la solicitud

Manifiesta la defensa en su escrito entre otras cosas que se han verificado distintos diferimientos de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por razones que no pueden ser atribuidas ni a la Defensa, ni a los imputados, por cuanto es fácil verificar que estos han sido trasladados hasta la sede del Circuito en las varias oportunidades en que éste se ha ordenado, así mismo argumenta que es fácil verificar a través del Sistema Juris 2000, que la Defensa en ninguna oportunidad ha dejado de asistir a los llamados del tribunal, que en las distintas ocasiones ésta ha sido diferida por ausencia de la víctima y que en principio ésta es una de las razones, por las que con fundamento al artículo 264 del COPP, en el que se establece la Revisión de Medidas es que plantea tal requerimiento. En segundo lugar argumenta que sus representados no son responsables de los hechos que les imputa el Ministerio Público, ni indirecta menos aún directamente, haciendo ver una serie de defectos, fallas en el procedimiento que se llevó acabo, y al mencionarlos trata de desvirtuar la veracidad de los hechos y por ende de la participación de sus representados en los mismos. Señala como fundamento que debe prevalecer el principio Constitucional, a que se refiere el Artículo 44 de nuestra Carta Magna, que no es otro que el derecho a la libertad personal, el derecho a ser juzgado en libertad, reforzándole con criterio Jurisprudencial de la Sala DE Casación Penal, cuando en diversas decisiones ha sostenido el criterio del derecho a la libertad personal
Segundo
Motivación para decidir

Observa el tribunal que el escrito mediante el cual, el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO solicita la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a Los precitados ciudadanos, está legalmente fundamentado en tanto que es un derecho que posee el investigado de autos, a solicitar cuantas veces estime necesario sea revisada su medida, Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de que el imputado pueda solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de la libertad las veces que lo estime necesario y que el Juez deberá examinar la necesidad del mandamiento judicial cada tres (3) meses o decretar sus sustitución por otra menos gravosa.,ahora bien quién aquí decide estima, en primer lugar las razones argumentadas por la Defensa, son más bien asuntos de fondo en los que trata de ilustrar al tribunal en relación a la posible responsabilidad de sus representados, en la comisión de los hechos objeto de la presente causa, aspecto que no corresponde a éste Juez resolver, por cuanto con ello no se observa un cambio en circunstancias que hayan alterado la realidad actual y procesal del presente asunto que pudiere ésta juzgadora considerar sustancial para cambiar la actual Medida de Privación Judicial de Libertad, que con fundamento a los artículos 250,251 y 252 éste tribunal estimó para decretarla en fecha 07-02-2009.
Por otro lado, es cierto el principio Constitucional y sagrado derecho de libertad personal, de la espera en libertad de un juicio, pero el legislador también fue enfático, que solo se daría en aquellos casos expresamente establecidos por éste, y en el caso que hoy nos ocupa, pese a que se trate de una figura de COOPERADOR INMEDIATO, con ello no se le está restando gravedad del asunto, el hecho se dio, ocurrió con circunstancias que en otra fase del proceso serán discutidas , aunado al hecho o circunstancia de no haber variado o surgido elementos nuevos que permitan declarar con lugar tal solicitud, es por ello que lo más ajustado a derecho es que los investigados de autos se mantengan con la actual medida de privación judicial de libertad, hasta la muy próxima celebración de la Audiencia Preliminar, y es por ello que la presente se DECLARA SIN LUGAR, ASÍ SE DECIDE
Decisión
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Declara improcedente la solicitud de revisión de medida privativa de libertad cursada por el abogado MANUEL ANTONIO CASTILLO. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y defensor solicitante. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA

En fecha_____________se cumplió lo ordenado mediante boletas números ___________________________________________________________________________________________, conste. Sria.-