REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002609
ASUNTO : LP01-P-2009-002609


AUTO FUNDAMENTADO DE LA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día cuatro de Marzo del presente año (04-05-2009), en la causa seguida a los imputados CIRO GAVIDIA MENDEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en 27-05-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.298.106, jefe de investigaciones de SIPIOCA, concubino, residenciado en Santa Catalina del Chama, Avenida Principal de Santa Catalina del Chama, casa N° 26, rejas de color gris, mas arriba de la cancha o polideportivo, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-4702380, Pablo Gaviria y Justina Méndez y el ciudadano
RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES venezolano, nacido en 28-05-70, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.834, divorciado, domiciliado Residencias en la Hollada de Milla, pasaje Calderón, casa 1-37-B, de color amarilla y rejas blancas, teléfono 0414-7537605, Maria Puentes y Humberto Méndez, el Molino, edificio N° 04, apartamento 2-3, Ejido Estado Mérida, hijo de Marisela Mora y Antonio

Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado

Consta en acta policial que riela a los folios 13 y 14 de la causa acta policial en la que se reflejan las circunstancias de fecha 01 de mayo del año 2009,en la que funcionarios Policiales: sub.-inspector (PM) N° 37 Edwin Rivera, Sargento Segundo (PM) N° 167 Aníbal Pena, Cabo Primero (PM) NO 233 Orlando Sánchez y Cabo Segundo (PM) NO 371 Rómulo Acevedo, Distinguido (PM) N° 245 Luís Rojas, Agente (PM) NO 221 Wilson Garay, Agente (PM) NO 403 Héctor Uzcategui, Adscritos al Grupo de Reacci6n Inmediata Mérida y Brigada de Patrullaje Vehicular, Quienes Estando debidamente juramentados y de conformidad, con los Artículos 117, 125 Y sus numerales, Artículos 169, 205, 207, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial; " siendo aproximadamente la una hora y treinta minutos de la mañana, encontrándonos de patrullaje, recibimos comunicación vía radio de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía, informando que adyacente a la Plaza Bolívar donde se encuentran las ventas de Arepas, dos ciudadanos portando arma de fuego interceptaron a otro ciudadano levándolo a la fuerza hacia la zona norte de la ciudad en un vehiculo VCLKSWAGEL de color verde oscuro placa LAD666, por 10 que de inmediato se implemento un dispositivo de seguridad intenso por la zona norte de la ciudad para dar con el paradero de dicho vehiculo, logrando avistar un vehiculo con las mismas características aparcado como a media cuadra arriba de la Estación de Servicio Hoyada de Milla, con la debida precaución del caso interceptamos el vehiculo, encontrándose a bordo tres ciudadanos, del lado del conductor un ciudadano que se identifico como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con un carnet donde se observa su foto y un Numero 6298106016571, el cual es evidente ser de procedencia dudosa, asf mismo una credencial con un logotipo metálico de color amarillo con negro con la figura de una águila y un escudo Nacional, otro logotipo metálico del Ministerio del Interior y Justicia-Diex, en el interior de dicha credencial habían tres carnets clásticos donde se lee Servicios de Protección Integral Occidente C.A Tenencia de Armamento, nO de registro D.A.R.F.A: VP-801, el primero describe a una arma de fuego tipo Revolver modelo 758 calibre 38mm marca F&L serial 08531, el segundo una arma de fuego tipo Revolver modelo 54 calibre 38 Especial marca S&Wesson serial 47258 y el tercero una arma de fuego tipo Revolver modelo 61 calibre 38 SPL marca F&L Ranger serial 00478B; luego el copiloto se identifico con Un carnet de la empresa SEPIOCA a nombre del ciudadano Rafael E. Méndez P. V.- 10.712.834 Oficial de Investigaciones y Operaciones NO 2110 OPERACIONES, manifestando igualmente este ciudadano que laboraba en la empresa de vigilancia SEVIPIOCA vera funcionario de la Policia en Inteligencia V Contrainteligencia, asf mismo se Ie solicito nuevamente al conductor otras identificaciones, presentando un documento laminado que 10 identifica como l)GAVIDIA MENDEZ eIRO, titular de la cedula de identidad NO v- 6.298.106, de 39 anos de edad, fecha de nacimiento 27/05/67, estado civil soltero, manifestó estar residenciado en Santa Catalina casa 26 puerta principal de color gris Parroguia Jacinto Plaza, vestía un pantalón jeans azul con camisa azul clara, también presento Un carnett de la empresa SEPIOCA a nombre del ciudadano Ciro Gavidia M; V.- 6.298.106, Inspector Coordinador de Investigaciones NO 1050 Operaciones V Un Porte de Arma NO 2009460464 a Nombre de Gavidia Méndez eiro, C.I N° v- 6.298.106, que describe las características del arma con el serial N° 60464, Tipo de Porte: Defensa Personal, Tipo de Arma: Revolver, Modelo S&W, Calibre .38, serial: 47258, Código: 85854; luego el Copiloto se identifico con un documento de laminado como 2)MENDEZ PUENTES RAFAEL EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad N° v- 10.712.834, de 39 anos de edad, fecha de nacimiento 28/05/70, estado civil soltero, residenciado en el sector Hoyada de Milla casa 37 pasaje Calderón parroquia Milla; vestía una camisa de rayas color gris V pantalón jeans azul, ambos ciudadanos se bajaron del vehiculo V motivado a que algunas de sus identificaciones hacían presumir ser falsas, procedió el sub¬inspector (PM) N° ~7 Edwin Rivera a solicitar una comisión del crepc para verificar dichas identificaciones, al inspeccionar el vehiculo en mención encontramos en la parte trasera, a un ciudadano que tenia las manos amarradas con un cordón de color blanco, manifestando los dos ciudadanos va nombrados que tenían al ciudadano en esas condiciones motivado que iban a verificar la situación legal del mismo, presentando el ciudadano GAVIDIA MENDEZ ClRO, un documento laminado que identifica al ciudadano que tenían amarrado, como: ESCALANTE LEONEL ALEXANDER, Titular de la cedula de identidad N° v- 16.020.069, de 25 anos de edad, fecha de nacimiento 13/07/83, estado civil soltero, de ocupacion comerciante, de igual forma una copia de den uncía del ClCPC Subdelegación Mérida NO I -00044209, a nombre del ciudadano Gutiérrez Quintero Joel Alberto, donde se describe una relación por el delito del Estafa del ciudadano Leonel Escalante a la Empresa Disurca C.A, observándose de inmediato una situación irregular, soltamos las manos del ciudadano Leonel Alexander Escalante, quien manifestó que 105 dos ciudadanos bajo amenaza de muerte 10 habían montado a la fuerza en el vehiculo cuando el se encontraba en la calle 22 con avenida 3 frente a la Plaza Bolívar, al subirlo Ie amarraron las manos V durante el trayecto a la zona norte, 105 dos ciudadanos Ie manifestaron que ellos formaban parte del Grupo Exterminio llamado Águilas Negras V que venían a matarlo, que conocían a la mama V que sabían donde vivía, sustrayéndole a la fuerza del bolsillo del pantalón, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (5.500,00 BS) en efectivo. Acto seguido, el Distinguido (PM) NO 245 Luís Rojas, le pregunto al ciudadano Gavidia Ciro V al ciudadano Méndez Rafael, que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias 0 adheridos a sus cuerpos, objetos que los relacionaran con la comisión de un hecho punible, que 10 manifestaran V 10 exhibieran, contestando ambos que no tenían nada, realizándoles la inspección personal, encontrándole al Copiloto identificado como Méndez Rafael, a nivel de la cintura presionado con la pretina del pantal6n, una arma de fuego tipo Revolver calibre 38 S.P.L de material metálico de color gris con empuñadura plástica de color negro, marca F&L, canon corto, serial 08531, contentiva en el tambor de seis (06) cartuchos sin percutir, descritos de la siguiente forma: tres marca CAV1M 38 S.P.L, uno marca MFS 38 Special, uno marca SPER 38 S.P.L +P y uno marca RP 38 S.P.L; igualmente en la pretina del pantalón se le encontró un Radio de comunicación Portátil marca KENWOOD, modelo TK-2202L, color negro, serial 00404577, con su respectiva batería y en buen estado de funcionamiento, en su parte interior tiene escrito el nombre de Eduardo; Luego en el bolsillo derecho delantero del pantalón se Ie encontró la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (5.500,00 Bs. F) en efectivo de papel moneda de curso legal en el País, descritos de la siguiente forma: cincuenta y cinco (55) billetes con la denominación cien bolívares (100 Bs. F) seriales: A26247179, A29259994, A15424541, A42016840,
A43751513, A03702624, A24704315, A11525631, A30849810, A43171569,
A23890595, A21418050, A19128007, A14734103, A32704539, A17198501,
A24866751, A20581793, A14041175, A33519464, A05916591, A33249134,
A28121142, Al1429477, A32177556, A23297994, A18021834, A13474653,
A01964431, A27422867, A16250876, A14311213; A29872367, A01961811,
A27001288, A15984878, A26695449, A38262645, A08805303, A41197366,
A00504163, A43854637, A12307762, A19889593, A00754858, A36567456,
A29532721, A17295443, A15629316, A13232685, A15134038, A11995881, A06102080, A09246977, A20121316.
Consecutivamente el Agente (PM) N° 403 Uzcategui Héctor, le encontró al ciudadano Ciro Gavidia, a nivel de la cintura presionado con la pretina del pantalón, una arma de fuego tipo revolver, Modelo S&W, Calibre .38, serial de empuñadura: 47258, serial de Tambor: 30474, de material metálico de color plateado y empuñadura plástica de color marron, contentiva en el interior de cinco (05) cartuchos sin percutir, descritos de la siguiente forma: tres marca MFS 38 Special, uno marca RP 38 SPL y uno marca Águila 38 SPL; luego en la pretina del pantalón se Ie encontró un Radio de comunicación Portátil marca KENWOOD, modelo TK-2202L, color negro, serial 00404571, con su respectiva batería y en buen estado de funcionamiento, en su parte interior tiene escrito el nombre de Ciro; al mismo tiempo el Ciudadano Ciro Gavidia, portaba en sus manos una carpeta de color marrón que tiene adherida cuatro trozos de papel con diferentes nombres y números telefónicos, contentiva de: dos hojas de control de asistencia de SEP10CA donde se nombran a los ciudadanos Gavidia Ciro, Méndez Puentes Rafael, Guillen Ramos Carlos, Moreno Quintero José, Méndez José Gregorio; cinco copias de Boleta de Citación del ClCPC sub.-delegación Mérida, una copia de oficio N° 9700-201-0025, una hoja donde se lee Personal de DISURCA que asistió a la Charla de Medidas de Prevención de Robos, Cinco Recibos de Pago de SEP10CA, una copia de una foto de un ciudadano que en su parte trasera dice Fofa=José Gregorio Garda Castro (Muerto) y otras informaciones, tres denuncias ante el ClCPC sub.-delegación Mérida Nrso H-0087324, H-00873894, 1-00044430, y cinco Folios de dos entrevistas; seguidamente el Cabo Primero (PM) N° 233 Orlando Sánchez y el Cabo Segundo (PM) N° 371 Rómulo Acevedo, le realizaron la inspección al vehiculo que quedo descrito de la siguiente forma: marca VCLKSWAGEN modelo escarabajo, ano 78, color verde, tipo Coupe, uso particular, placa LAD666, serial de carrocería VJ781740 serial de Motor V3108999, propiedad de Villamizar Montilla Yoel Antonio según Copia del Titulo de Propiedad N° VJ781740-01-01 Y tres copias de diferentes documentos que describe al vehiculo, encontrando en dicho vehiculo una chaqueta de color negro marca Ferrari Talla S con un logotipo del CICPC en la parte delantera del lado izquierdo y en la parte trasera las insignias de INVESTIGACIONES, no encontrando otra cosa. Después se presentó al sitio comisión policial del Cuerpo de Investigaciones Cientlficas Penales y Criminalísticas, sub.-delegación Mérida, al mando del Inspector Jefe (CICPC) Jesús Sosa en la unidad 3-0061, verificando que el ciudadano que se identifico como funcionario del cicpc, no era funcionario activo, pero que era jubilado por dicha institución con el cargo de Mensajero, luego se verifico por el Sistema Integrado de Información Policial, la procedencia de las dos armas de fuego, reportando que el arma de fuego tipo Revolver calibre 38 S.P.L de material metálico de color gris con empuñadura plástica de color negro, marca F&L, canon corto, serial 08531, coincide el serial pero no la marca con una arma de fuego que aparece solicitada el Estado Amazonas por el delito de Hurto; prosiguiendo el Agente (PM) NO 221 Wilson Garay, ha hacerle conocimiento a 105 ciudadanos Ciro Gavidia Méndez y Méndez Puentes Rafael Eduardo, de sus derechos como imputados y la causa de la aprehensión, procediendo a Trasladarlos hasta el Reten de la Dirección General de Policíia, consecutivamente se le notifico vía telefónica a la Abogada Sonia Zerpa, fiscal Titular Tercera del Ministerio Publico, con competencia plena, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y fueran remitidas junto con 105 dos ciudadanos imputados y las evidencias, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Mérida. Se deja constancia que el Agente (PM) N° 403 Héctor Uzcategui, queda encargado de la cadena de custodia de las evidencias, así mismo se deja constancia que es Testigo presencia I el ciudadano identificado como PAREDES MARQUINA JOSE RAFAEL, Titular de la cedula de identidad N° v- 15.516.899, de 29 anos de edad, fecha de nacimiento 20/11/79, estado civil casado, de oficio albañil
De la Solicitud Fiscal

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO MANUEL ALEXANDER ROJAS, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, haciendo una narración de las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificando el hecho para los ciudadanos CIRO GAVIDIA MENDEZ y RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y DELINCUENCIA ORGANIZADA para ejecutar los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y SECUESTRO, delitos previstos y sancionados en los artículos 6 en armonía con 2, 16 numerales 5 (Robo) y 12 (Privación Ilegitima de libertad y Secuestro), parágrafo segundo numerales 2 (por un grupo armado (Águilas Negras) o utilizando uniformes o símbolos de autoridad (Chaqueta negras con el logo del extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial, 3 (…u otra forma de violencia), de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada del 26 de 0ctubre de 2005 G.O Nº 5.789, en concordancia directa con los dispositivos 174 primer aparte, 458 y 460 encabezamiento los tres del Código Penal Venezolano Vigente, de igual manera la fiscalía imputada por los tipos penales de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos en los artículos 317, 332 en armonía con 319 y 213 de la ley sustantiva penal, de igual forma considera a los investigados incursos en el delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia éste ultimo tipo penal con los articulo 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos y el artículo I de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS del 12 de junio de 2001, todos los delito bajo la modalidad de concurso real de delito, en perjuicio de: EL ORDEN PÚBLICO, EL CIUDADANO: ESCALANTE LEONEL ALEXANDER, LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PROPIEDAD, LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO NUEVAMENTE. Solicitó se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete para los imputados CIRO GAVIDIA MENDEZ y RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, una medida privativa de libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consignó actuaciones fiscales


De la Defensa

ARMANDO DE LA ROTTA, quien manifestó: “…no comparto la precalificación de secuestro, ya que no se evidencia en las actuaciones que se haya solicitado el dinero a la victima para dejarla en libertad, en cuanto al delito de porte de arma de fuego se debe verificar que mis defendidos presentan portes de las armas, pero el Tribunal debe verificar si los mismos son originales o no, y si es no se debe precalificar este delito, en relación a los delitos de delincuencia organizada, no se evidencia que mis defendidos se hayan asociado para cometer delito o que pertenezcan a alguna asociación delictiva como las águilas negras o a otro grupo terrorism o, y en relación al delito de forjamiento no existe este delito cuando estos documentos alterados no existen, en el entender los delitos que se deben precalificar el delito de falsa atestación ante funcionario público, tobo agravado, sin embargo, es en una fase de juicio que se debe verificare esto, y estoy claro que por el tipo de delito no es dable una medida cautelar, y en cuanto a la privación de la libertad solicito de que estén recluidos en la Comandancia Policial del Estado Mérida…”.


De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta policial que riela al folio 13 y 14 de la causa, en la que se explana circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que ocurren los hechos que dieron origen a la aprehensión de los supra identificados ciudadanos CIRO GAVIDIA MENDEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en 27-05-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.298.106, jefe de investigaciones de SIPIOCA, concubino, residenciado en Santa Catalina del Chama, Avenida Principal de Santa Catalina del Chama, casa N° 26, rejas de color gris, mas arriba de la cancha o polideportivo, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-4702380, Pablo Gaviria y Justina Méndez y el ciudadano
RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES venezolano, nacido en 28-05-70, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.834, divorciado, domiciliado Residencias en la Hollada de Milla, pasaje Calderón, casa 1-37-B, de color amarilla y rejas blancas, teléfono 0414-7537605, Maria Puentes y Humberto Méndez, el Molino, edificio N° 04, apartamento 2-3, Ejido Estado Mérida, hijo de Marisela Mora y Antonio
2.- Planillas de Derechos de los imputados, debidamente suscrita por estos
3.-Acta de entrevista rendida por la víctima de autos ciudadano LEONEL ALEXANDER ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.020.069, de 25 años de edad, soltero, de ocupación comerciante, en la que aporta circunstancias de la forma en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano Paredes Marquina José Rafael, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.516.899, de 29 años de edad, de ocupación albañil, casado, quién es la persona que se encontraba en compañía de la víctima de autos, para e momento en que ocurren los hechos, suministrando en su entrevista detalles o circunstancias de interés criminalístico para la investigación de los hechos que hoy nos ocupan
5.- Registro de Cadena de Custodia Nº 2009-744, en la que se describen evidencias incautadas en el procedimiento de aprehensión
6.- Registro de Cadena de custodia Nº 2009-745, evidencias encontradas e incautadas en el procedimiento
7.- Registro de cadena de custodia Nº 2009.746, evidencias descritas en vinculación con la causa que hoy nos ocupa
8.- Registro de Cadena de custodia Nº 2009-747, evidencias del procedimiento
9.- Registro de cadena de custodia de evidencias relacionadas con el procedimiento Nº 2009-748
10.- Registro de cadena de custodia Nº 2009-749
11.-Experticia de Reconocimiento Legal, practicado al material que le es suministrado al experto profesional, para tal fin, como lo es un (1) radio portátil con frecuencias variables, u (1) radio transmisor portátil, con marcas y seriales detallados en la experticia, en ésta se observan los resultados de dicha experticia, signada con nomenclatura Nº 9700-262-AT-296
12.- Experticia Nº 9700-262-AT -297, de reconocimiento legal, a practicar sobre un (1) cordón de material sintético, evidencia incautada en el procedimiento, una prenda de vestir de las denominadas chaqueta
13.-Experticia Nº 9700-262-AT-298, de reconocimiento legal realizado a las evidencias de una copia a color de un distintivo alusivo al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, un porta credencial elaborado en material sintético provisto de una chapa metálica de color amarilla en la parte superior observa una figura alusiva a un águila, en la que se lee REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, tres (3) carnet, dos (2) carnet, un (1) porte de arma de fuego de la república Bolivariana de Venezuela
14.- Experticia Nº 9700.262-AT-299, realizado a cinco (5) fotocopias de comprobantes de denuncias emanadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, una (1) carpeta de color marrón, dos (2) hojas para el control de seguridad
15.- Experticia de Autenticidad y o falsedad, de los instrumentos monetarios que fueron incautados en el procedimiento, con sus resultas signada con la nomenclatura 9700-067-DC-972
16.- Experticia de Mecánica y Diseño, Nº 9700-067-DC- 973, de las armas de fuego incautadas en el procedimiento, con sus resultas correspondientes
17.- Experticia Química de Macerado, con las resultas correspondientes, Nº 9700-067-DC- 976
18.- Acta de toma de muestras, suscrita por los aprehendidos de autos
19.- Toxicológica In Vivo, que se le practicó a los aprehendidos de autos, con sus correspondientes resultas
20.- Inspección Nº 1843, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio, en el que presuntamente se encontraba la víctima de autos, para el momento en que interceptado por los investigados de autos, es decir específicamente en LA AVENIDA 3, INDEPENDENCIA CON PLAZA BOLÍVAR, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA
21.- Inspección Nº 1842, realizada en el sitio en el que ocurre la aprehensión, es decir en el sitio ubicado en el SECTOR LA HOYADA DE MILLA, CALLE PRINCIPAL, FRENTE A LA VIVIENDA NUMERO 2-38, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

Pronunciamientos del Tribunal

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima y el ciudadano testigo los ciudadanos CIRO GAVIDIA MENDEZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en 27-05-1967, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.298.106, jefe de investigaciones de SIPIOCA, concubino, residenciado en Santa Catalina del Chama, Avenida Principal de Santa Catalina del Chama, casa N° 26, rejas de color gris, mas arriba de la cancha o polideportivo, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-4702380, Pablo Gaviria y Justina Méndez y el ciudadano
RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES venezolano, nacido en 28-05-70, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.712.834, divorciado, domiciliado Residencias en la Hollada de Milla, pasaje Calderón, casa 1-37-B, de color amarilla y rejas blancas, teléfono 0414-7537605, Maria Puentes y Humberto Méndez, el Molino, edificio N° 04, apartamento 2-3, Ejido Estado Mérida, hijo de Marisela Mora y Antonio , fueron aprehendidos en fecha 01 de Mayo, del presente año 2009, para el momento en que son interceptados por funcionarios policiales, y al ser indagados acerca de su documentación, así mismo del resultado de las respuestas obtenidas de parte de los hoy aprehendidos, es decir al identificarse como funcionarios policiales, haber exhibido documentación que se presumía ser falsa, y al encontrar en el asiento posterior, a un ciudadano atado con cordones, quién manifestó ser víctima de estos ciudadanos, quienes le habían interceptado, bajo amenaza de muerte con armas de fuego, le habían ingresado al vehículo, en el que se encontraba, le habían despojado de un dinero que llevaba en el bolsillo de su pantalón le habían informado que ellos matarían a su mamá, y que lo llevarían hasta un sector denominado la Culata, sitio en el que presuntamente le ocasionarían la muerte, encontrándole en su poder una serie de elementos que permiten inferir que en efecto se encontraban en la comisión de un hecho punible, y obviamente al ser interceptados bajo todas éstas circunstancias ésta juzgadora observa que están llenos los extremos a que se refiere el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la aprehensión sea flagrante y así se declara.
De tal manera que es evidente que los imputados son aprehendidos en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la persecución, entiéndase ésta como la intercepción hecha por los ciudadanos funcionarios tantas veces referidos
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de estos ciudadanos, y que su conducta haya sido precalificada por quién aquí conoce como la típica para que se configuren los tipos penales de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR:, en base a ello es importante acotar lo que refiere la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, o también conocida como Convención de Palermo, es el instrumento internacional por excelencia que debe emplearse como referencia obligada para la definición de los términos relativos a la asociación de personas, y en tal sentido la definen como Grupo Delictivo Organizado a “ UN GRUPO ESTRUCTURADO DE TRES O MAS PERSONAS QUE EXISTA DURANTE CIERTO TIEMPO Y QUE ACTÚE CONCERTADAMENTE CON EL PROPÓSITO DE COMETER UNO O MÁS DELITOS GRAVES O DELITOS TIPIFICADOS CON ARREGLO A LA PRESENTE CONVENCIÓN CON MIRAS A OBTENER, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, UN BENEFICIO ECONÓMICO U OTRO BENEFICIO DE ORDEN MATERIAL”, en tal sentido, atendiendo la definición internacional es posible inferir que los grupos de delincuencia organizada tienen caracteres específicos que les diferencia de la delincuencia tradicional o de aquellos grupos que delinquen ocasionalmente, así mismo un grupo organizado debe estar debidamente estructurado bajo una modalidad que permita identificar que sus miembros actúan concertadamente en la ejecución de determinados delitos, y que dicha conducta ha sido reiterada en el transcurso de un tiempo prolongado. A todo evento es necesario excluir cualquier estructura eventual u ocasional, solo así podemos afirmar que estamos ante un grupo de delincuencia organizada, ahora bien observa ésta juzgadora que a los hoy investigados de autos les encuentran una serie de elementos que permiten presumir que se trata de una organización tales como radios de frecuencia, credenciales de un grupo que se hace llamar “ Águilas Negras”, boletas o copias fotostáticas de denuncias emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, credenciales pertenecientes a funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, chaquetas con insignias del extinto Cuerpo Técnico Judicial, y todo ello es por hecho público comunicacional a través de medios impresos de la región que existe un grupo denominado o conocido como las Águilas Negras, además de todo ello se observa que existe una nomenclatura en el registro de cadena de custodia que riela al folio 40 de la causa, en relación a la evidencia allí descrita en el renglón identificado con el Nº 2, se refiere a portacredencial, que además de poseer insignia alusiva a un águila, se lee un número 16571, lo que hace presumir que es el número de personas que integran la referida organización, es suficiente para hacer esa precalificación, en cuanto al Robo Agravado, se precalifica en tanto que los hoy aprehendidos de autos haciendo uso de armas de fuego, apuntándole en la cabeza y abdomen a la víctima logran introducirlo en el interior del vehículo ya descrito en el que se desplazaban y de acuerdo a lo manifestado por la víctima fue despojado de la cantidad de cinco mil quinientos bolívares fuertes, ( 5.000,oo Bs. F); cantidad ésta que se encontró en posesión de los hoy aprehendidos de autos, fue entonces de ésta manera privado ilegítimamente de su libertad, están claramente demostrados por si solos los otros tipos penales precalificados, en tanto una vez interceptados e interrogados por los funcionarios actuantes, manifiestan ser funcionarios activos del CICPC, mostrando o exhibiendo credenciales que luego de ser experticiadas resultaron ser falsas, les fueron halladas armas de fuego, documento falsos, usurparon funciones que en realidad no poseen, es por ello que ésta juzgadora considera que todas las `recalificaciones traídas a sala por la Representación Fiscal, están plenamente demostradas excepto el tipo penal de Secuestro, que ésta Juzgadora no precalifica por considerar que no se dieron en ningún momento los requisitos para la configuración del mismo, y ello en virtud de que está demostrado que haya sido raptada la víctima de autos, para conseguir a favor de ellos o un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste que indique, y ello se desprende que la misma víctima de autos, ha manifestado que las intenciones de los hoy aprehendidos era conducirlo hasta el denominado sector de la Culta, a fines de quitarle la vida, es por ello que éste tipo penal no es precalificado, en cuanto al procedimiento, es el ente investigador el protagonista, propietario de la investigación y es éste órgano, quién en sala de Audiencias solicitó la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por considerar que posee todo lo que requiere para ir a la etapa de Juicio, y así ésta Juzgadora lo declara, se encuentran llenos los extremos a que se contraen los artículos 250,251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de delitos muy graves, donde estuvo en inminente peligro la vida de una persona, en la que la pena que pudiere llegar a imponerse es alta en caso de ser hallados responsables de tales hechos, en los que se trata o estamos en presencia de delitos de acción pública aún no prescritos, perseguibles de oficio, con la circunstancia de existir víctima conocida, la que corre peligro de ser abordada a fines de obstaculizar el fin último del proceso, delitos todos que exceden en su límite superior de diez años, y en definitiva el legislador fue claro al sentar que en estos casos, no pueden ser garantizados los resultados de un juicio, sino con una MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y así se decreta, además la solicitud de la Defensa, es declarada sin lugar en cuanto a que sean recluidos en el Comando Policial de Glorias Patrias y es por ello que este Tribunal ordena su traslado hasta el centro Penitenciario Región Los Andes



II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, acuerda de igual forma remitir al tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente así se decide.

III.- De la Medida: Decreta la antes referida con fundamento a los artículos 250,251 y 252 del COPP, MEDDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, y así se declara
Dispositiva

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado CIRO GAVIDIA MENDEZ y RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, y DELINCUENCIA ORGANIZADA para ejecutar los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, delitos previstos y sancionados en los artículos 6 en armonía con 2, 16 numerales 5 (Robo) y 12 (Privación Ilegitima de libertad), parágrafo segundo numerales 2 (por un grupo armado (Águilas Negras) o utilizando uniformes o símbolos de autoridad (Chaqueta negras con el logo del extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial, 3 (…u otra forma de violencia), de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada del 26 de 0ctubre de 2005 G.O Nº 5.789, en concordancia directa con los dispositivos 174 primer aparte, 458 encabezamiento los tres del Código Penal Venezolano Vigente, de igual manera la fiscalía imputada por los tipos penales de: FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previstos en los artículos 317, 332 en armonía con 319 y 213 de la ley sustantiva penal, de igual forma considera a los investigados incursos en el delito de y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en concordancia éste ultimo tipo penal con los articulo 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos y el artículo I de la CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIÓN Y EL TRAFICO ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS del 12 de junio de 2001, en perjuicio de: EL ORDEN PÚBLICO, EL CIUDADANO: ESCALANTE LEONEL ALEXANDER, LA LIBERTAD INDIVIDUAL, LA PROPIEDAD, LA FE PÚBLICA Y EL ORDEN PÚBLICO NUEVAMENTE, NO SE PRECALIFICA EL TIPO PENAL DE SECUESTRO, por no considerar que existan suficientes elementos de convicción para precalificar el mismo. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 250 y además considera quién aquí decide que están llenos los extremos de los artículos 251 y 252 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal, y para tales efectos se acuerda librar boleta de encarcelación, para los imputados CIRO GAVIDIA MENDEZ y RAFAEL EDUARDO MENDEZ PUENTES, la misma será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Andina Se fundamento en normas Constitucionales, Adjetivas procesales Quedando las partes notificadas en sala de la presente decisión. CÚMPLASE

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO GARCÍA