REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002729
ASUNTO : LP01-P-2009-002729
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en contra de los investigados Eduardo Gregorio Primera Arias, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal Vigente, cometidos en perjuicio de la Universidad de los Andes.
Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 173, 177, 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Daiana Vega, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al Eduardo Gregorio Primera Arias, continuando con su exposición la fiscal precalificó los delitos como: Hurto Agravado previsto y sancionado en los artículos 452 ordinal primero del Código Penal Vigente. En perjuicio de la Universidad de los Andes. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano Eduardo Gregorio Primera Arias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. 2.- Se imponga medida preventiva de privación de Libertad al investigado prevista en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal.
DE LOS HECHOS
De el acta policial se desprenden lo siguientes hechos:”….En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la tarde se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Agente (PM) N° 344 Meza Uriel y Agente (PM) NO 496 Rivas Freider, Adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117, 125, 169 Y sus numerales Artículos 205, 206, 207, 248, 255, 284, 303 Y sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístiéas manifestaron lo siguiente. "Siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche aproximadamente encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad motorizada M-394 por la Parroquia Milla de Municipio libertador del Estado Mérida, cuando recibimos llamada vía radio portátil del Sub Inspector (PM) Rivera Edwin informándonos que nos trasladáramos hasta la Dirección General de Policía para informar sobre un procedimiento de presunto robo, por lo que procedimos a trasladarnos al sitio para verificar la situación, al llegar nos entrevistamos con el Sub Inspector (PM) Rivera Edwin quien se encontraba en compañía de dos vigilantes de seguridad de la Universidad de los Andes quienes se identificaron como: GUTIERREZ ZAMBRANO JOHN FRANKLIN, Venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/81, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, Residenciado en el Estado Mérida, y PEROZO CALDERON FELIX JOSE, Venezolano, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04/11/81, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, Residenciado en el Estado Mérida, quienes manifestaron que se encontraban haciendo recorrido por las instalaciones del núcleo la Uria FACES Edificio E, la Universidad de los Andes ubicada en la Avenida la Américas, cuando observaron a un ciudadano que vestía franela de color azul celeste, pantalón blue jeans y gorra de color azul celeste, de piel morena, contextura normal, estatura alta como de 1,68 metros aproximadamente y tenia en sus manos una bolsa de color azul con blanco con un lago de PIMA, interceptaron a dicho ciudadano y el mismo al observarlos a ellos dos soltó la bolsa por lo que procedieron a revisarla encontrando dentro de la misma un Regulador de de computadora de color beige, el ciudadano al verse descubierto salio corriendo precedieron a interceptarlo, retenerlo y según ordenes de sus superiores lo trasladaron hasta el reten policial en un vehiculo particular, haciéndonos entrega los ciudadanos de Un (01) Regulador para computadora, de color beige marca Zuhipoint PC-R, de 600 VA, con una chapa identificadora que se lee Universidad de Los Andes control de bienes, Grupo 2, descripción 68425, Unidad 31790, con dos cables conectores de color negro. De inmediato el Agente (PM) NO 344 Meza Uriel precede a solicitarle al ciudadano retenido la documentación personal manifestando no tenerla quien dijo ser y llamarse: PRIMERA ARIAS EDUARDO GREGÒRIO de cédula de identidad V-¬7.330.924, venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 25/09/60, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio ninguna, Residenciado en el Estado Mérida Residencias Domingo Salazar Edificio 1 Apartamento 02-02, seguidamente el Agente (PM) NO 496 Rivas Freider procede a manifestarle al ciudadano de sus derechos que lo asisten como imputado y la causa de su aprehensión.
EL IMPUTADO
EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de 49 años de edad, nacido en fecha 25/09/1960, soltero, ocupación u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°.7.330.924, hijo de Eduardo Primera Asola y Flor Maria Arias, residenciado en: El edificio Nº 1, bloque 1, apartamento 02-02, Residencia Domingo Salazar, Mérida Estado Mérida. Posteriormente, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, a quien el Juez lo impuso debidamente del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. El mismo declaro tal y como quedó recogido en las actas procesales.-
EL DEFENSOR PÚBLICO
Abogado Julio Cáceres, acotó entre otras cosas lo siguiente: Vista la imputación del Ministerio Publico, en cuanto al delito de hurto Agravado esta defensa solicita en caso de calificarse se haga en gratado de frustración toda vez que para el momento de su detención mi representado no tenia la plena disponibilidad del mismo y de que la detención se produce dentro del sito en donde este se encontraba esta, así mismo y con vista la declaración de mi representado de que tiene arraigo en esta ciudad, tiene una dirección defina, es estudiante, de que están realizadas todas las diligencias de investigación, que no hay peligro de fuga por parte este, y finalmente de que en una fase posterior este procedimiento podría concluir en un acuerdo reparatorio debido a que el daño patrimonial no lo percibió el sujeto pasivo en este caso la Universidad de los Andes, es por esto que solicito que se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad, y pueda de esta manera seguir con es su derecho a juicio en libertad dejando la medida cautelar ciudadano Juez que usted sirva decretar.
DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, EDUARDO GREGORIO PRIMERA ARIAS, fue aprehendido por la comisión policial a poco tiempo de haber sustraído dentro de las instalaciones de la Universidad de Los Andes, acción que fue interrumpida por el Cuerpo de Vigilancia de la Universidad de Los Andes, impidiendo que saliera de la esfera o instalaciones universitarias, no compartiendo la totalidad del delito precalificado en la audiencia este tribunal por la fiscalía del Ministerio Público, constituye el delito de Hurto Agravado en grado de frustración.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 44.1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
A-)Está comprobada la comisión de un hechos punible que merecen pena privativa de libertad como lo es el Hurto Agravado en grado de frustración, lo cual obviamente no se encuentran prescrito, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial y efectivamente se realizó el mismo cuando le encontraron dentro de las instalaciones de la Universidad de Los Andes, pretendiendo sustraer un estabilizador de corriente de computación, así como las declaraciones de los ciudadanos que participaron en la Aprehensión del Imputado y dichos elementos de convicción.
ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
1.- Acta policial de fecha ocho (8) de mayo del año 2009, inserta a los folios
2.- Entrevistas de los ciudadanos PEROZO CALDERON FÈLIX JOSÈ y GUTIERREZ ZAMBRANO JOHN FRANKLIN.-
3.- Acta de Investigación policial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Mérida, en fecha nueve (9) de mayo del año 2009, en la cual consta el prontuario delictivo desarrollado por el imputado de autos, lo cual, evidencia una conducta predelictual.
4.- Cadena de custodia de evidencias físicas Nº 2009-792, de fecha 08 de mayo del año 2009.-
6.- Las causas aportadas por el sistema iuris 2000, a este Tribunal por el sistema computarizado llevado por este Tribunal, donde figura como Acusado por diversos de delitos imputados en diferentes causas y posee mas de dos cautelares acordadas en las causas LP01-P-2007-3880,LP01-P-2007-2177,LP01-P-2006-1876 y LP01-P-2003-0599.-
B-)Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Imputado pudiera ubicar a los testigos para amenazarlos, para evitar de que se presenten en la Audiencia o en los actos que tengan lugar en esta causa , por el delito de Hurto Agravado en grado de Frustración, si bien es cierto que la pena no excede de los tres años, también es cierto que tiene otras causas que aumentarían dicha pena y alega la Fiscalía que solicitará la Acumulación de dos de esas causas.
Finalmente, podemos concluir que no es una persona primaria, al mismo tiempo posee una conducta predelictual y se le han dado varias oportunidades, las cuales, el mismo las ha desechado.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta, de la solicitud verbal de la fiscalía Cuarta del Ministerio Público en la audiencia, la aplicación del procedimiento Abreviado por cuanto se realizaron todas las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible en cuestiòn, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal penal, contra de el imputado Eduardo Gregorio Primera Arias supra identificados; por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado en grado de frustración en virtud que no se comparte la calificación Jurídica aportada por la Fiscalía, previsto y sancionado en los artículos 452.1 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Vigente perjuicio de la Universidad de los Andes. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto con los artículos 372 y 373 Ejusdem. Tercero: Se impone Medida de Privación de Libertad a los imputados de autos por de conformidad con el 44.1 de la Constitución Nacional y los artículos 250, 251 del COPP, en virtud que dicho imputado en primer lugar posee mas de tres medidas Cautelares y tiene conducta predelictual lo cual no lo hace merecedor de una medida cautelar solicitada por la defensa. Se acuerda como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia líbrese las respectivas boletas de Privación de Libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina.
Cuarto: Se acuerda Oficiar a todos los Tribunales en los cuales posee medidas Cautelares a fines de informar la medida Privativa de Libertad.
Quinto: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. Sexto: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.
Abg. Carlos Luís Molina Zambrano
Juez Quinto en Funciones de Control
La secretaria