REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002731
ASUNTO : LP01-P-2009-002731
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día 12 de mayo del año 2009, la los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los investigados Alfredo Vallejas, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad y Violencia Física previsto y sancionadado en el articulo 218 del Código penal Vigente, y 42 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, cometidos en perjuicio Greimar Guillen.
Este tribunal de Control pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En el acta policial podemos observar lo siguiente:
“….En esta misma fecha, siendo las ocho horas de la noche se presento por ante este despacho el Funcionarios Policiales: Cabo segundo (PM) N° 200 Greismar Guillen y Cabo Segundo (PM) N° 334 Vino Sánchez , Adscrito a la E.S.P J.J.OSUNA , quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 117, 125, 169 Y sus numerales Artículos 205, 248, 255, 284, 303 Y sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, los Artículos 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia y en concordancia con los Artículos: 14 y 15 numeral de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, manifestaron lo siguiente. "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las siete y cuarenta y cinco minutos de la noche encontrándonos a bordo de la M-193 y nos desplazábamos por la Avenida Andrés Bello por el canal de bajada específicamente frente a Vivero EL Jardín, cuando observamos que se había producido una colisión entre un autobús ENCAVA de placas 58M-6BI perteneciente a la Línea San Benito y un vehiculo malibu de color verde oscuro placas LBA -649 ,y un grupo de personas nos hizo el llamado para que coordinara una comisión de transito terrestre para que dieran vialidad a la vía que se encontraba obstaculizada por el choque de inmediato procedimos a estacionamos y ver la situación que se estaba presentando cuando de repente un ciudadano sin mediar palabra alguna se lanzo en contra de la comisión policial dándonos golpes y punta pie y mordiscos logrando darle un golpe a nivel del rostro a la Cabo segundo (PM) N° 200 Greismar Guillen y tumbándola al piso donde le hizo producir una excoriación a nivel de la rodilla izquierda , y al intervenir el Cabo Segundo (PM) N° 334 Vino Sánchez a apartar al ciudadano de la femenina antes en mención le ocasiona una mordedura a nivel de los dedos meñique y anular de la mano derecha , de inmediato el ciudadano que causa las lesiones sale corriendo hacia el vehiculo y toma en sus brazos a un infante por lo que nos vimos obligado a solicitar el apoyo de comisión policial para tratar de aprehender al ciudadano por las lesiones ocasionada a la integridad física nuestra, llegando el apoyo ,acto continuo al llegar la comisión policial tratamos de dialogar con el ciudadano y el señor que le da el infante a una de las señoras que lo acompañaba en el vehiculo y vuelve a remitir contra toda la comisión policial que se encontraba en el lugar por lo que se procedió de inmediato a la detención del mismo utilizando la fuerza proporcional a la del ciudadano , cuando observamos en el momento del forcejeo para su aprehensión el ciudadano se golpea con el pavimento a nivel del rostro , siendo trasladado hasta el centro asistencial Ambulatorio Urbano 1I Los Curos donde el Cabo Segundo (PM) N° 334 Yino Sánchez procedió a pedirle su identificación manifestando no poseerla quien dijo ser y llamarse Alfredo Vallejo de cedula de identidad N° 13.804.568 no aportando mas datos , seguidamente fue atendido por la galeno de guardia Dra. Neri Álvarez MSDS 60743/CMM.5191 quien le dianogtico herida en región frontal, de inmediato procedimos a que nos valorara la galeno diagnosticándole a la Cabo segundo (PM) N° 200 Greismar Guillen excoriaciones en rodilla izquierda y al Cabo Segundo (PM) N° 334 Yino Sánchez Herida en dedo meñique y anular de la mano derecha ,anexando las constancias medicas a la presente acta , posteriormente se traslada en la unidad radio patrullera P- 398 al ciudadano Alfredo Vallejo hasta el reten de la Dirección General y el cabo Segundo (PM) N° 334 Yino Sánchez procedió a comunicarse via telefónica con la abogada Diana Vega Fiscal Titular De La Fiscalia Cuarta Del Ministerio Publico quien indico que realizara las actuaciones policiales y que al acta policial le anexara las constancias medicas y que fuesen remitidas junto con el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a orden de ese despacho... “
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abogada Daianna Vega, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al Alfredo Vallejas, continuando con su exposición la fiscal precalificó los delitos como: Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal Vigente y el articulo 42 de la Ley Orgánica del derecho de la mujer a una vida libre de violencia. En perjuicio de Greimar Guillen. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano Alfredo Vallejas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. 2.- Se imponga medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó copia simple de la presente acta. Y consigno constante de (23) folios actuaciones fiscales. No expuso más.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Alfredo Vallejas, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 30 años de edad, nacido en fecha 21/08/1978, casado, ocupación u oficio albañil, titular de la cédula de identidad Nº.13.804.568, hijo de José Alfredo Vallejas y Luz Marina Vallejas, residenciado en: Los Curos, sector 3, vereda 5, casa Nº 11, Mérida Estado Mérida. Posteriormente, Teléfono: 0274-2716803, y 0416-0797424; a quien el ciudadano Juez, le informó a el imputado el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y sin coacción Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar el cuales han sido imputado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. El imputado se acogió al precepto constitucional tal y como quedó recogido en las actas procesales.-
LA DEFENSA
Acto seguido el Defensor Público Abogado Iad Koteiche, Esta defensa no tiene mucho que objetar nos adherimos a la solicitud y consigno, constancias de residencia y solicitamos medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad.
DE LA MEDIDA CAUTELAR Y EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 218 del Código Penal, prevé pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado a la autoridad es ínfimo y no constituye un peligro real y latente la actitud asumida por el imputado en la presente causa. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem, por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de un (1) mes a dos (2) años de prisión.-
No debe dejar pasar por alto el Tribunal, que los hechos que se siguen en sede penal al ciudadano Alfredo Vallejas, constituyen el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218, el cual prevé como de ha dicho, pena de prisión de un (1) mes a dos (2) años de prisión y que debido a ese quantum de pena a imponer, el presente procedimiento es susceptible de ser tramitado en lo sucesivo, por los cánones del Procedimiento Abreviado que pauta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, el delito de Violencia Física previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de violencia.
Esto es así, por una parte a la petición que hiciere el Ministerio Público de la tramitación del procedimiento por los trámites del Procedimiento Abreviado, pero por otra, la norma del artículo 372.2 eiusdem faculta la aplicación de tal trámite para aquellos delitos que merezcan pena privativa de libertad no mayor de cuatro (4) años en su límite máximo.
Decisión
Finalizada la audiencia celebrada de este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal penal, contra de el imputado Alfredo Vallejas, supra identificado; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente, y el delito de Violencia Físicas previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica del derecho a las mujeres a una vida libre de violencia Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto el articulo 373 Ejusdem. Tercero: Se impone Medida de Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico procesal penal (COPP), consistente en el régimen de presentaciones cada (30) días, a partir del día 15/05/2009, por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal del Estado Mérida. Librar boleta de Libertad al investigado. Cuarto: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta por auto separado el día de hoy de conformidad con el articulo 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal. (COPP). Quinto: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.
ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECXRETARIA