REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002737
ASUNTO : LP01-P-2009-002737

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día doce (12) de mayo del año 2009, a los fines de llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del investigado FRANKLIN YOEL ALBARRAN HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionadado en el articulo 277 del Código penal Vigente en concordancia con el articulo 9 y 10 de la Ley de armas y explosivos, cometidos en perjuicio del estado venezolano.

Este Tribunal de Control 5 de conformidad con el artículo 173, 177 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el auto de fundamentaciòn en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS QUE DIERON
ORIGEN A LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA


Del acta policial podemos observar lo siguiente:

"Siendo aproximadamente las siete y cincuenta y dos horas de la noche reporto Central SATEM 171 informando que en el Sector las Torres , la Urb. José Adelmo Gutiérrez se encontraba un ciudadano portando arma de fuego y procediendo con el cobro de peaje a los ciudadanos que transitaban por dicho sector, dicho ciudadano vestía para el momento un pantalón jeans color azul, y sin camisa. Razón por la cual se conformo Comisión Policial del Departamento de Investigaciones de Ejido al mando del Sub. Inspector (PM) Lic. Danny Rangel, en compañía de cinco funcionarios, en la unidad Radio Patrullera P-180, realizando varios recorridos siendo negativa la visualización de algún ciudadano con dichas características. Fue así cuando siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se realizo un nuevo recorrido por dicho sector visual izando a un ciudadano con un arma de fuego en las manos, quien vestía para el momento pantalón jeans color oscuro, y chemis de color naranja a rallas de colores, en la Calle Principal, quien al observar la Comisión Policial emprendió huida, siendo interceptado y neutralizado por los funcionarios policiales actuantes, realizándole el decomiso de un arma de fuego tipo Pistola 9mm, Marca Smith & Wesson, Modelo 469, presuntamente debido a que el número 6 se encuentran al igual que los seriales devastados, de color gris plata con empuñadura de metal y plástico color negro, con su respectivo cargador de metal, contentivo de cinco cartuchos 9mm sin percutir, uno marca MSF 9x19, dos con el N° 88 Y los dos últimos con el N° 89, realizándole la respectiva inspección personal apegados al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún otro tipo de evidencias. Dejando constancia que para el momento no se pudo ubicar ningún ciudadano que sirviera como testigo, debido a que el ciudadano interceptado mantiene en estado de zozobra a los habitantes de dicho sector. El mismo no portaba ningún tipo de documento que lo identificara, diciendo ser y llamarse: FRANKLlN YOEL ALBARRAN HERNANDEZ, venezolano, con Documento de Identidad V-12.347.948, F.N. 03-08-75, de 33 años de edad, Residenciado en la Urbanización JOSÈ ADELMO GUTIÈRREZ…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Tribunal le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Abogado Ivan Toro, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al Franklin Yoel Albarran Hernández, continuando con su exposición la fiscal precalificó los delitos como: Porte Ilicito de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de armas y explosivos, En perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano Franklin Yoel Albarran Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. 2.- Se imponga Medida Preventiva Privativa de Libertad prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal. Solicitó copia simple de la presente acta. Y consigno constante de (13) folios actuaciones fiscales. No expuso más. El ciudadano juez acordó agregara a la causa las actuaciones fiscales consignadas.

IMPUTADO.

FRANKLIN YOEL ALBARRAN, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, mayor de edad, de 33 años de edad, nacido en fecha 3/08/1975 de ocupación u oficio Carnicero, titular de la cédula de identidad Nº 12.347.948 , hijo José Eronimo Albarran y Valeria Hernández de Albarran, residenciado en: Urb. José Adel Gutierre, calle principal casa de color blanco, frente a la torre de luz, Teléfono 0416-4708152: tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y sin coacción Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar el cuales han sido imputado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: al Principio de oportunidad, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo “Si” quedando plasmado en el acta la declaración del mimo.


LA DEFENSA

Considera que no están lleno los extremos del articulo 250 y siguientes mi defendido tiene arraigo en el País, una dirección aquí en el estado Mérida, nosotros solo contamos con el dicho de los funcionarios policiales y eso a la defensa le crea mucha duda ya que si bien es cierto que son funcionarios que merecen credibilidad también es cierto que en algunas oportunidades ellos mienten . Solicito que se le otorgué una medida cautelas sustitutiva de privación de libertad de las contenidas en el articulo 256.3 del COPP, considero que la privación es desproporcionada en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado y la circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los Hechos.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando FRANKLIN YOEL ALBARRAN, portaba ilegalmente un arma de fuego que se encuentra con los seriales limados, los cuales, no pudieron ser reactivados por la delegación Mérida del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado FRANKLIN YOEL ALBARRAN es el autor del delito imputados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN

• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Acta de fecha 10 de mayo del año 2009, de prontuario policial expedida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual demuestra fehacientemente la existencia de una conducta predelictual que no lo hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad.-
• Registro de Cadena de Custodia N° 2009-797, de fecha 10 de mayo del año 2009.-
• Inspección Ocular N° 1977.-
• Experticia Mecánica, Diseño y Comparación Balística N° 9700-067-DC-1017.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de arraigo en la jurisdicción determinado por asiento de negocio, intereses o familia; el delito imputado es de peligro y de allí la magnitud del daño latente que se pueda causar; presenta numeroso prontuario policial y en consecuencia a tenor del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, tales circunstancias no lo hacen acreedor de medidas cautelares sustitutivas.-


Decisión

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal penal, contra de el imputado Franklin Yoel Albarran Hernández; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 9 y 10 de la Ley de armas y explosivos. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto el articulo 373 Ejusdem. Tercero: Se impone Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), y también de conformidad con lo establecido en el 254 del Código Orgánico Procesal penal que establece que las personas que tienen conducta predelictual no pueden gozar de medidas Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Librar boleta de Encarcelación al investigado. Cuarto: Se acuerda expedir copia simple del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa. La presente decisión se fundamenta por auto separado el día de hoy de conformidad con el articulo 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal. (COPP). Quinto: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.


ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO
JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL



LA SECRETARIA