REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002770
ASUNTO : LP01-P-2009-002770


RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la solicitud de orden de aprehensión introducida por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en fecha 12 de mayo del año 2009, contra el ciudadano ALONSO JOSÈ SÀNCHEZ MARQUEZ, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1, 2 4, 5 6, 7, 8, 10, 11, 13, 19 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
“…..La presente solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad se dirige contra del ciudadano AlONSO JOSÉ SÁNCHEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 13-01-1991, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-.21.183.412, con domicilio en Cuesta de Belén, vía principal, casa sIn, parroquia Arias del Estado Mérida. Dicho ciudadano se encuentra actualmente recluido en el reten policial de esta ciudad, a la orden del Tribunal de Control Nro. 06 de esta entidad según Asunto Principal LP01-P-2009-001811, seguida por uno de los Delitos previstos en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, a quien se le impuso como Medida una caución económica. DE lOS HECHOS DENUNCIADOS. Entre la noche del 14 de marzo y la madrugada del día 15 de marzo de 2009, el imputado de autos AlONSO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, en compañía de otro sujeto apodado CHUY interceptaron bajo amenaza de muerte a la ciudadana KEll Y JOSEFINA RIVAS DE MOlERO, en momentos cuando la misma llegaba a la entrada de su residencia ubicada en el bloque 35 del sector Los Curos, parte alta Parroquia J. J. Osuna Rodríguez de esta ciudad, y luego se ser sometida bajo amenaza con un arma de fuego por ambos sujetos, cubrieron sus ojos con un pedazo de tela tipo paño color negro y la subieron a bordo de un vehículo del cual se desconocen sus características, el mismo era conducido por el sujeto apodado CHUY, durante el recorrido procedieron a revisar su bolso despojándola de sus pertenecías entre estas, un teléfono Nokia eslaider, unos lentes marca poli, un reloj casio, y es trasladada hasta el sector cuesta de Belén de esta ciudad, donde le quitan la venda y la hacen bajar por unas escaleras y en las adyacencias de una casa blanca donde se ubica un mural de tierra, se encontraba sentado y consumiendo presuntamente drogas un ciudadano que fue identificado como FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, Venezolano, titular de la cedula' de identidad Nro. 12.353.557, quien les preguntó, quién era la tipa que los acompañaba, señalando ambos sujetos que era una pana, seguidamente la llevan hasta la parte media del referido sector donde es obligada a quitarse sus ropas mientras es amenazada con el arma siendo mancillada sexualmente en contra su consentimiento, primero por el sujeto apodado "CHUY" y seguidamente por el imputado de autos ALONSO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, en el momento de llevar a cabo tan aborrecible acto se hace presente el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, quien no hizo nada para impedir que este hecho se llevara a cabo, sino que por el contrario pretendió participar en el hecho. Posteriormente se van del lugar dejándola abandonada, la victima coloca sus ropas y sube las escaleras hasta llegar a la salida de la Plaza Belén, donde pide auxilio pero es ignorada, baja caminando hasta el Viaducto donde el conductor de un vehículo malibu color blanco la traslada hasta el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas donde procede a formular denuncia aproximadamente a las tres y veinte minutos de la mañana del 15 de marzo de 2009……””… Ahora bien, Ciudadano Juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta Representación Fiscal estima que en el presente hecho se han acreditado la existencia de: 01.- La existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita; como son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43 en armonía con lo dispuesto en el articulo 65 numerales 3, 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y primer aparte del articulo 174 del Código Penal. 02.- Fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALONSO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, plenamente identificado en autos, es el autor de los hechos punibles señalados, por cuanto la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, en Rueda de Reconocimiento de Individuos celebrada en fecha 24 de marzo de 2009, con la presencia del ciudadano Juez en Funciones de Control Nro. 06 de este Circuito Judicial Penal, señaló al imputado de autos, como uno de sus agresores, señalando haber sido él quien la violó esa madrugada del 15 de marzo de 2009, en el sector Cuesta de Belén de esta ciudad, aunado al señalamiento que realizó ante la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de esta entidad, la ciudadana MEDINA SOSA MARELBI DEL CARMEN, Venezolana, natural de Mérida Estado Mérida, de 36 años de edad, con fecha de nacimiento del 09/03/1973, soltera, vendedora, residenciada en el Belén, sector Cuesta de Belén, casa s/n, titular de la cedula de identidad Nro. V-.11.465.895, testigo referencia, quien señaló, haber sido el mismo ALONSO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, quien le contó su participación en estos hechos, siendo su declaración un elemento de convicción importante en la presente investigación, elementos que concatenados a los señalados en el Capitulo 111 del presente escrito, nos permiten afirmar sin lugar a dudas que el ciudadano ALONSO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, es el autor de los delitos antes señalados. 03.- Una presunción razonada de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existen las siguientes circunstancias a tomar en consideración:….”“…La pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que si bien es cierto nos encontramos ante un catalogo de delitos, como son VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 41, 42 Y 43 en armonía con lo dispuesto en el articulo 65 numerales 3, 5, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como el delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal y primer aparte del articulo 174 del Código Penal, no es menos cierto, que dentro de los delitos que estima esta Representación Fiscal fueron cometidos presuntamente por el imputado, existen delitos además de aberrantes, graves y con penas relativamente altas que sobrepasan los diez (10) años de prisión en su limite máximo, tal es el caso de la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO. Al respecto, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igualo superior a los diez años. La magnitud del daño causado, por cuanto los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, atentaron Contra la libertad Individual, Contra la Propiedad, Contra la libertad sexual, siendo este uno de los hechos mas repudiables por la sociedad, y en general contra el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados Internacionales suscritos por la República. El comportamiento del imputado durante el proceso, por cuanto la situación laboral del imputado de autos, nos permite pensar que el mismo no tiene arraigo en esta ciudad, por ser de ocupación obrero, lo que facilitaría su evasión del Proceso ante la magnitud de los delitos y penas que pudiera llegar a acreditársele….” “…DEL PELIGRO DE OBSTACULACIÓN. Ahora bien, estima esta Representación Fiscal, que el Imputado ALONSO JOSÉ MARQUEZ SÁNCHEZ, destruirá elementos de convicción o influirá para que los coimputados en el presente caso el ciudadano FRANCISCO SÁNCHEZ LACRUZ, su tío y la testigo referencial de este hecho ciudadana MEDINA SOSA MARELBI DEL CARMEN, esposa del tío y la propia víctima se comporten de manera reticente induciéndolos a cambiar la verdad de los hechos, poniendo en peligro la realización de la justicia….””….Ciudadano Juez, es por todo lo antes expuesto, y por considerar esta Representación del Ministerio Público, que a los fines de asegurar la presencia procesal del Imputado, el descubrimiento de la verdad y garantizar el cumplimiento de la Ley Penal en el presente caso, es por lo que resulta necesaria y proporcional decretar la Privación Preventiva de libertad del Imputado, ya que seria la única medida que nos permitirá evitar la frustración de proceso impidiendo la fuga del imputado, asegurar el éxito del proceso y evitar la obstrucción del imputado en los medios de prueba. A tal efecto solicito muy respetuosamente: Primero: Se libre orden de Aprehensión y captura al ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 13-01-1991, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V¬.21.183.412, con domicilio en Cuesta de Belén, vía principal, casa s/n, parroquia Arias 174 del Código Penal, no es menos cierto, que dentro de los delitos que estima esta Representación Fiscal fueron cometidos presuntamente por el imputado, existen delitos además de aberrantes, graves y con penas relativamente altas que sobrepasan los diez (10) años de prisión en su limite máximo, tal es el caso de la VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA Y ROBO AGRAVADO. Al respecto, el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igualo superior a los diez años. La magnitud del daño causado, por cuanto los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana KELLY JOSEFINA RIVAS DE MOLERO, atentaron Contra la libertad Individual, Contra la Propiedad, Contra la libertad sexual, siendo este uno de los hechos mas repudiables por la sociedad, y en general contra el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, hechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en todos los convenios y tratados Internacionales suscritos por la República. Segundo: Solicito que una vez materializada la aprehensión del imputado, quien se encuentra recluido actualmente en el reten policial de esta ciudad, sea conducido ante la sede de este tribunal, a los fines que sea oído y de Salvaguardar los Derechos que le consagra el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así como lo previsto en el articulo 125, 130, 131 Y 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero:- Solicitó, que la presente investigación continué por la vía de Procedimiento especial previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Cuarto: Solicito y ratifico de conformidad con lo previsto en el articulo 44 .1 del Texto Constitucional, articulo 250, 251,252 del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano ALONSO JOSÉ SÁNCHEZ MARQUEZ, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, con fecha de nacimiento del 13-01-1991, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nro. V-.21.183.412, con domicilio en Cuesta de Belén, vía principal, casa s/n, parroquia Arias del Estado Mérida, quien se encuentra recluido actualmente en el reten policial de esta ciudad….” (negrillas subrayado tribunal)

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Al revisar la presente causa y estudiarla, se observa, que no consta, en autos el acto de imputación, pese a que la ciudadana fiscal nombra al ciudadano ALONSO JOSE SÀNCHEZ MARQUEZ, imputado, en su escrito, lo cual no es cierto, que a dicho ciudadano, se le haya otorgado tal carácter de imputado en las actas procesales.-
Asimismo, se observa, que, este es un procedimiento que se inicio por denuncia, es decir, es un procedimiento ordinario, debiendo obligatoriamente la fiscalía imputar al investigado, debidamente asistido de defensor público o privado, imputación ésta, con la finalidad, que pueda solicitar diligencias en su favor para desvirtuar todos los elementos de convicción que obtenga la fiscalía en el transcurso de la investigación y se le señale en la sede fiscal, como autor o participe de un hecho punible, por su naturaleza, esa labor inquisidora compete en el nuevo proceso penal acusatorio, al fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal que como se dijo, corresponde al Ministerio Público.

En tal sentido, dicha orden de aprehensión, no solo obstruiría el espíritu de toda medida de aseguramiento, dictada dentro de un procedimiento penal para garantizar los fines del proceso, sino, que por el contrario, se torna inconstitucional y, por ende violatoria de los derechos del investigado, ya que en la averiguación iniciada, en su oportunidad por la fiscalía, como tantas veces se ha denunciado, el referido ciudadano ALONSO JOSÈ SÀNCHEZ MARQUEZ, no ostenta el carácter de imputado, ni siquiera de testigo. Sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano, establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos, que se dicten contra persona alguna, que no tenga, ningún tipo de participación en dicho proceso.-

Al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada, avalando lo señalado por este tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA, en fecha 11 de mayo del año 2005, en el expediente 04-0466.sentencia Nº 813.-

Por otro lado, resulta acertado traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en fecha 16 de noviembre del año 2006, en expediente 06-0232. Sentencia 479 señala lo siguiente:

“….Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración. De lo expuesto se evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defen¬sa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notifi¬cación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control. La notificación del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expe¬diente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar .su defensa. El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisiona¬dos para el caso específico, señalan o identifican corno autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida priva¬tiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición. La Sala observa que en situación similar a la del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se encuentra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en el sentido de que tampoco fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de privación judicial pre¬ventiva dé libertad, sin que previamente hubiese rendido declaración como indiciado….”

Finalmente, con fundamento en los párrafos anteriores y del análisis realizado tanto a la causa como al escrito presentado por la fiscalía, no procede la emisión de la orden de aprehensión, se puede observar, que el investigado se encuentra detenido actualmente, en el reten policial de esta ciudad de Mérida, según lo informa la misma fiscal, igualmente señala peligro de fuga y de obstaculización a los actos de investigación, lógicamente es imposible privado actualmente de libertad, presuntamente, por otro delito como va a fugarse o a obstaculizar la búsqueda de la verdad, respecto al acto concreto de investigación. Lo mas prudente y ajustado a derecho, es el traslado del mismo a la sede fiscal, a los fines de ser imputado e informado tanto de los hechos , como de sus derechos fundamentales, de conformidad con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente, como lo señala reiteradamente la jurisprudencia, la doctrina y la norma adjetiva penal, con la responsabilidad y diligencias del caso. En consecuencia, este Tribunal desecha los argumentos argüidos por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por no estar ajustados a la realidad y se niega la orden de aprehensión, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía con la urgencia del caso, a los fines legales pertinentes. .- Y así se decide.

DECISIÒN
Este Tribunal de Control 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver en los siguientes términos:
ÙNICO
Se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ALONSO JOSÈ SÀNCHEZ MARQUEZ, con motivo a todas las consideraciones anteriormente señaladas. Se apercibe al a fiscalía del Ministerio Público, a trasladar a la sede fiscal al ciudadano ALONSO JOSÈ SÀNCHEZ MARQUEZ, quien según la misma se encuentra detenido en el reten policial de la Comandancia de policía del Estado Mérida, desconociendo los motivos de la detención, este Tribunal, garantizando así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, derechos fundamentales, que no pueden ser bajo ninguna circunstancia, quebrantados por la fiscalía del Ministerio Público.- Notifique a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA