REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003095
ASUNTO : LP01-P-2006-003095

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano:

1. EDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Este Tribunal de Control 5, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DEL IMPUTADO
EUWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.493.104, natural de Mérida, de profesión Comerciante, de 22 años de edad, domiciliado en Coche, quinta San José, Nº 23-03 Caracas Distrito Capital, teléfono: 0212-6825240, Manifiesto al Tribunal “ Primero buenos días, lo que recuerdo fue que esa noche yo estaba paseando en Mérida con un primo que es Yeremy Luna y dos amigos mas, Daniel Sanabria y Ricardo Paredes, fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien se acogió al mismo
SEGUNDO
DE LA DEFENSA
Fue asumida por el abogado ABG. JHONATHAN ADOLFO ARDILA, Yo solicito la nulidad absoluta de estas actuaciones por cuanto allí se violentan derechos constitucionales a mi cliente, fundamente esta solicitar en el articulo 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el 190 del COPP y el 191 del Código Orgánico Procesal Penal así como la violación de los Tratados suscritos por la Republica, todo 44 de la Constitución numeral segundo por cuanto se establece que se debe dejar constancia sobre el estado físico en la comisión de un hecho Punible, y el articulo 46 de la Constitución Nacional ello en concordancia con el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal. Aquí hay un trato cruel por parte de los funcionarios. Quiero también señalar que las circunstancias de modo y lugar no corresponden con la realidad de los hechos. Aquí hay un abuso por parte de los funcionarios ciudadano Juez, por ello pedimos la nulidad de todas las actuaciones ya que se esta violentando el derecho a la defensa de mi defendido, ciudadano Juez el arma no tiene las huellas de mi cliente entonces por que dicen que hubo un intercambio de disparos, Incluso también invoco lo establecido en la experticia medica que riela al folio 28 de la presente causa.

Con relación a tales argumentos, el Tribunal los resolverá como punto previo a la dispositiva del fallo.
TERCERO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
El ciudadano fiscal Quinto del Ministerio Público expuso que según acta suscrita por los funcionarios Distinguido (PM) N° 144 Wuillian Sánchez y Distinguido (PM) N° 550 Alexis Rodríguez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del Estado Mérida. Que el 03/07/2006, siendo aproximadamente la una y veinte minutos de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje motorizado, en la M-22, por el sector de la Avenida Las Americas, específicamente a la altura del Terminal de Pasajeros recibieron un reporte vía radio del Cabo Segundo (PM) N° 319 Víctor Valecillos, informándoles que cuatro ciudadanos, presuntamente armados habían despojado a unos ciudadanos de sus pertenencias, en la Avenida 2 Lora metros arriba de la tasca el Gran Balcón y que se habían dado a la fuga a bordo de un vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Color: Vino Tinto; por lo que de inmediato se trasladaron al sitio y se desviaron por el viaducto Sucre hacia el sector Pie del Llano, logrando visualizar a los tres minutos del reporte, un vehículo con las características mencionadas, seguidamente emprendieron la persecución del vehículo, desviándose hacia la avenida Los Próceres con dirección hacia la población de Jaji, dichos ciudadanos trataban de colisionar contra la unidad motorizada, a la altura de la Loma de Los Maitines, se observó que los ciudadanos que iban a bordo del vehículo sacaron un arma de fuego por la ventana de la puerta del lado izquierdo, debido a esto el distinguido (PM) N° 144 Wuillian Sánchez realizó varias detonaciones al aire y posteriormente a los neumáticos, logrando detener el vehículo a tres metros arriba de la entrada a la Loma Los Ángeles aproximadamente a la una hora y treinta minutos de la madrugada, les dijeron que bajaran con las manos en alto y en un lugar visible, bajándose tres ciudadanos, se percataron que el cuarto, que se quedó dentro del vehículo se encontraba herido, por ello solicitaron la colaboración de una ambulancia, a los restantes se les solicitó la identificación y presentaron documentos que los identifica como RODRIGUEZ LUNA EDWIN ORLANDO, de 19 años, VARGAS LUNA YERIMY GABRIEL, 25 años, GONZALEZ SANABRIA GABRIEL ALEXANDER y JOSE EDUARDO PAREDES, 16 años, y José EDUARDO SANABRIA GABRIEL ALEXANDER, seguidamente el Distinguido Sánchez Wuillian en presencia de los ciudadanos (testigos) JOSE JACINTO NAVA UZCATEGUI y EDICTA RIVAS HERNANDEZ, procedió a realizar una inspección del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Gran Vitara; Color: Vino Tinto; Placa MDR-59X el cual era conducido por el ciudadano RODRIGUEZ LUNA EDWIN ORLANDO, encontrando en la parte izquierda parte delantera del asiento del conductor un arma de fuego de color niquelado, marca COLTS, calibre 38, con empuñadura de color negro, sin seriales visibles, contentiva en su interior de tres (03) proyectiles calibre 38, dos percutido y uno sin percutir, trasladando a los citados ciudadanos junto a las evidencias al Comando General de la Policía.
En otro orden de ideas la mencionada representación fiscal acusa al preindicado imputado, solicita que sea enjuiciado, sea admitida la acusación, sea decretado auto de apertura a juicio.



CUARTO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 42 al 49 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se deja expresa constancia que la defensa no promovió ningún tipo de prueba.-

QUINTO
EL TRIBUNAL
En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando EDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, con el grado de autoría y participación expresado cometió los ilícitos imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público el 03 de julio del 2006.-
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, es el autor del delito imputado; los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:

1) Acta policial levantada en el momento del procedimiento que arrojó la aprehensión en situación de flagrancia del acusado EDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA.-

2.)Entrevista al testigo instrumental VERGARA ALEIDA DEL CARMEN (f. 11) quien señala: “… me encontraba en compañía de mi novio Reinaldo, en la Tasca el Gran Balcon que esta ubicado en la esquina de la calle 26 con Avenida 2 lora (sic), cuando decidimos retirarnos del sitio, íbamos a escasos metros de la tasca , antes en mención cuando de repente se paro (sic) al lado de nosotros una camioneta Gran Vitara cuatro puertas de color vino tinto, y a bordo de la camioneta andaban cuatro sujetos, se bajaron tres de ellos, …se acerco (sic) un ciudadano y me arrebato mi cartera de material de tela, de color rojo con azul, de tamaño pequeño que tenia en su interior documentos personales entre ellos mi cedula (sic) de identidad, el carné estudiantil de un hijo mío, mi teléfono celular de línea movilnet de color blanco con negro, con el numero 0416-1174264, “.
3.) Entrevista al testigo instrumental QUINTERO DAVILA REINALDO ALBERTO (f. 12) quien señala: “… de repente se paro (sic) al lado de nosotros una camioneta Gran Vitara cuatro puertas de color vino tinto, y dentro de ella andaban cuatro sujetos, se bajaron tres de ellos, …y a mi se me vinieron encima yo iba corriendo hacia tras y uno de ellos no recuerdo bien quien debido a que todo fue muy rápido, me arrebato (sic) mi cadena de oro, luego los ciudadanos se montaron en el carro y se fueron…”.
4.) Entrevista al testigo instrumental EDICTA RIVAS HERNANDEZ (f. 13) quien señala: “… cuando de repente escuche una sirena José y yo nos asomamos a ver que sucedía y logre ver varias patrullas de la policía del Estado Mérida, un policía se acerco (sic) hasta mi casa, y nos pidió que por favor les sirviéramos de testigos, para ellos revisar un vehículo, yo colabore igualmente José,… encontrando debajo del asiento del lado izquierdo donde va el conductor un arma de fuego tenia color plateado, …”.
5.) Entrevista al testigo instrumental JOSÉ JACINTO NAVA UZCATEGUI (f. 14) quien señala: “… y escuchamos una sirena vi. El reloj de la casa y era la una y media de la madrugada, nos asomamos a ver que sucedía y observe varias patrullas de la policía del Estado Mérida, de igual manera motos de la misma institución y varios policías, un policía se acerco (sic) hasta mi casa, y me pidió a mi y a mi esposa que por favor les sirviéramos de testigos, para ellos revisar un vehículo,…encontrando debajo del asiento del piloto una arma de fuego plateada…”.
6.) Inspección Ocular N° 2437, realizada por los funcionarios Jorge Meza y Jhoana Patiño adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Mérida, en LA PARTE POSTERIOR DEL ESTACIONAMIENTO DE LA SUB DELEGACION DEL ESTADO MÉRIDA, CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMANALISTICAS , AVENIDA LAS AMERICAS DIAGONAL AL VIADUCTO MIRANDA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, a un vehículo automotor MODELO GRAN VITARA, COLOR ROJO, PLACAS MDK-59X, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERIA 8LDFTL52V20008044, SERIAL DE MOTOR J20A158088, TIP SEDAN, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR.
7.) Reconocimiento Legal, MECANICA DISEÑO y COMPARACION BALISTICA N° 9700-067-DC-1225, de fecha 03 de julio de 2006, (f. 18) realizado por el funcionario Yako Jugo Valera adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a Un (01) Arma de fuego del tipo Revolver, marca Colts, calibre .38 Special, fabricada en USA, acabado superficial niquelado. En la cual concluye: “1.- Al arma de fuego suministrada se le efectuaron disparos de prueba constatando su buen funcionamiento”.

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga ya que a juicio del Tribunal no se cumplen con los requisitos exigidos por dicho artículo. Así, la pena que puede llegarse a imponer no es elevada (numeral 2); la magnitud del daño causado no es determinante, ya que de la conducta desplegada en autos, se evidencia que el arma de fuego estaba oculta (numeral 3) y; no se desprende que el imputado figure en otros procesos criminales, aunado a que carece de conducta predelictual (numerales 4 y 5).

No obstante lo anterior, el Tribunal es del criterio que los presupuestos exigidos en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la privación judicial preventiva de libertad, deben ser concurrentes y al faltar uno de ellos-como en el caso sub iudice-solo es procedente mantener el estado de libertad que viene gozando el imputado EDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, como consecuencia del decaimiento de la medida cautelar dictada en su oportunidad legal por este Tribunal.-
En otro orden de ideas, se declara CON LUGAR el sobreseimiento de la causa, solicitado en la audiencia preliminar por la fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano YEREMY GABRIEL VARGAS LUNA, venezolano, de 24 años de edad, trabaja en una constructora Arcillas Mérida C.A, soltero, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.502.384, domiciliado en Ejido Urbanización el Carmen avenida trasversal, quinta Magdalena casa 19-63, hijo de Isa Judith Luna Suárez y Vargas Jaimez José Ramón, teléfono 0274-4162459; por cuanto el arma fue encontrada oculta debajo del asiento del acusado en el vehículo que éste conducía en el momento de su detención. Por esta razón no se le acredita responsabilidad penal al ciudadano YEREMY GABRIEL VARGAS LUNA pues este ciudadano no conducía el vehículo y viajaba en el asiento del copiloto, se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal -Y así se decide.-
PUNTO PREVIO
Los argumentos señalados por la defensa, no se ajustan a al realidad de los hechos imputados en la audiencia por la fiscalía al acusado de autos, por cuanto se pudo existir presuntamente un exceso en la detención flagrante del acusado, no es menos cierto que el delito de ocultamiento de arma de fuego, es un delito autónomo y no lo exime de responsabilidad penal al acusado por un exceso en su detención , toda vez, que este Tribunal ordenó se oficiara al fiscal Superior del estado Mérida, a los fines de la apertura una investigación Penal, a los funcionarios actuantes la cual es llevada en otra causa diferente.

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA, conducía el vehículo MODELO GRAN VITARA, COLOR ROJO, PLACAS MDK-59X, AÑO 2.002, SERIAL DE CARROCERIA 8LDFTL52V20008044, SERIAL DE MOTOR J20A158088, TIP SEDAN, CLASE CAMIONETA, USO PARTICULAR; y fue aprehendido al finalizar una larga persecución policial y de incautar dentro del vehículo, bajo el asiento que ocupaba el imputado (piloto) un (01) Arma de fuego del tipo Revolver, marca Colts, calibre .38 Special, fabricada en USA, acabado superficial niquelado.
El Tribunal constato, que en el caso bajo examen, se cumplieron todos y cada uno de los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Conforme a lo anterior, en el caso que nos ocupa dio la flagrancia por cuanto el sospechoso EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA, se vio perseguido por la autoridad policial cuando conducía el vehículo, y a la observación o percepción sensorial (vista), por parte de los funcionarios policiales, quienes exponen en el acta policial que el arma les fue mostrada por la ventanilla del lado izquierdo del vehículo por el lado del conductor, y de acuerdo a los testigos al momento de inspeccionar el vehículo, el arma de fuego se consigue bajo el asiento que ocupaba el imputado, es decir el asiento del piloto.
En cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por ello se declaró como se ha señalado la aprehensión flagrante del ciudadano EDWIN ORLANDO RODRÍGUEZ LUNA.

Por último, es importante, tener presente que son los hechos contenidos en la acusación, van a ser considerados por el órgano jurisdiccional para fijar el objeto del juicio. En consecuencia y al no estar ajustadas a derecho las excepciones opuestas, las mismas deben ser declaradas sin lugar y así se decide.
DECISION
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, de conformidad con el artículo 330.2 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por referida fiscalía Quinta por considerarlas quien suscribe legales, útiles y pertinentes a los fines del proceso; así como haber sido incorporadas de forma lícita al mismo de acuerdo a las normas numeradas 197, 198 y 199 eiusdem y por aplicación del artículo 330.9 del mismo Código. Se deja constancia que la defensa no promovió ningún medio probatorio.-
TERCERO: Por aplicación del artículo 330.2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la orden de ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO contra:

EDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio
QUINTO: Se ordena al ciudadano secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.

SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se MANTIENE en libertad plena al ciudadano EDWIN ORLANDO RODRIGUEZ LUNA.-

SEPTIMO: Se acuerda el sobreseimiento de la causa al ciudadano YEREMY GABRIEL VARGAS LUNA, venezolano, de 24 años de edad, trabaja en una constructora Arcillas Mérida C.A, soltero, soltero, titular de la Cedula de Identidad N° 15.502.384, domiciliado en Ejido Urbanización el Carmen avenida trasversal, quinta Magdalena casa 19-63, hijo de Isa Judith Luna Suárez y Vargas Jaimez José Ramón, teléfono 0274-416245, de conformidad con el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal.


EL JUEZ DE CONTROL 5

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO



LA SECRETARIA