REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005761
ASUNTO : LP01-P-2008-005761

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS

JUEZ: CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

FISCALÌA CUARTA: IVAN TORO

DEFENSA: ABOGADOS. JESÙS MORON Y ARMANDO DE LA ROTTA.

ACUSADOS: CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA.-

SECRETARIA: ABOG. YANIRA LOBO GUILLEN.-

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha catorce días del mes de mayo de dos mil nueve (14-05-2009), en virtud de la admisión de los hechos realizada por los acusados: CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.865.661, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-04-1985, natural de Maracay Estado Aragua, estudiante, hijo de los ciudadanos Zulia Calderón y Eduardo José Estradas domiciliado en la URB. PALO NEGRO, CALLE TRES CASA N° 42 CASA DE COLOR LADRILLO, FRENTE AL LICEO TRINO CERES RIOS MARACAY ESTADO ARAGUA teléfono: 0243- 2674376, y, OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.923.980, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-04-1981, natural de Mérida Estado Mérida, comerciante, hijo de los ciudadanos Mary Yhajaira Mora Moreno y Omar Enrique Gutiérrez Zambrano (d) domiciliado en la URB. ALTO CHAMA CALLE SIERRA CULATA, CASA N° 97, ZOYARAMA, CASA DE COLOR PASTEL, teléfono: O424-7296374 (MAMA) .- En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, se les concedió el derecho de palabra a los acusados CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON Y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, ya identificado, quien libres de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitieron los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por los dos (2) acusados, CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON Y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON Y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose EL fiscal IVAN DE JESÚS TORO DUGARTE, quien narro en presencia de todas las partes en la sala los siguientes hechos: En fecha 13.12.2008, el ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN MONSALVE, residenciado en la Urb. Antonio Pinto Salinas, Vereda E-07, N° 51, Mérida Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° V.- 8.040.166; se presentó ante el Destacamento N° 16 de la Guardia Nacional, con sede en esta ciudad de Mérida, denunciando que desde el pasado 29 de noviembre hogaño, estaba recibiendo por parte de personas desconocidas de sexo masculino, una serie de llamadas amenazantes a su teléfono celular N° 0424-7175901. Posteriormente, el día 06 de diciembre del presente año, personas desconocidas efectuaron varios disparos con armas de fuego, impactando a su vehículo automotor marca placas GCP-89U, color Verde, que se encontraba aparcada en el estacionamiento interno, fracturando su vidrio trasero. Finalmente las amenazas se concretaron en exigencia de un millón de bolívares fuertes (Bs. 1.000.000,00), que debía entregar el venidero lunes 15.12.2008, de lo contrario atentarían contra la vida de familiares cercanos. Luego de una serie de llamadas telefónicas, los extorsionadores lograron que la víctima aceptara pagarle la cantidad convenida y que debía ser entregada el martes 16, en horas de la tarde, en un establecimiento denominado "Fresas Mérida", ubicado en la Av. Los Próceres, Sector Alto Prado, Mérida. En efecto, el día antes señalado, siendo las 05:00 p.m. aproximadamente, la ciudadana DAYANA CAROLINA RONDÓN MONSALVE (sobrina de la víctima), acudió al referido lugar, con un bolso contentivo de ocho paquetes con igual número de billetes de Bs.F 10 y papel periódico, preparados previamente por funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional (GAES), los cuales deberían ser entregados a una persona de sexo femenino que acudiría al sitio vestida con una blusa marrón. Minutos después hizo acto de presencia la imputada MARIA GABRIELA ALFONSINA VIERA RODRÍGUEZ requiriendo el dinero y luego de ser recibido, funcionaros del GAES, procedieron a su detención en presencia de dos testigos. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Representación Fiscal estima que estamos en presencia de los delitos de ESTORSIÓN, previsto en el artículo 459 del Código Penal, en armonía con el artículo 6 y 16, ordinal 13, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; y ASOCIACION PARA DELINQUIR. Ambos sancionados con penas privativas de libertad, cuyas acciones no están evidentemente prescritas.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa de conformidad con el artículo 37 del Código Penal que el término mínimo aplicable al los delitos de los delitos de de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el termino medio del primero es de seis (6) años de prisión y este Tribunal le reducio la mitad tres (3) años. Por cuanto, existe concurso real de delitos ya que con la misma acción desplegada cometió ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, y de conformidad con el 88 del Código Penal, que señala que al culpable de dos (2) o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión solo se aplicara la pena correspondiente a las más grave EXTORCIÒN, pero con aumento de la mitad del tiempo de correspondientes a los otros delitos de ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, siendo la mitad de la EXTORCIÒN TRES (3) AÑOS, más la mitad de la ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, quedando con la rebaja en dos (2) años y seis (6) meses de prisión, le sumamos a la pena más grave un (1) año y tres (3) meses de prisión; arrojando debido, a la suma de todos los delitos como resultado cuatro (4) años y tres (3) meses de prisiòn. Finalmente, por cuanto los dos (2) acusados admitieron los hechos, objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó disminuir las penas en la mitad cada una, del termino medio, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, y por cuanto se trata de delitos que no hubo violencia contra las personas, y son jóvenes primarios, igualmente se compensan los atenuantes y los agravantes de las penas impuestas y tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal, quedando en tres (3) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio por los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330.2 del COPP. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por considerarlas necesarias, licitas, útiles, pertinentes para el esclarecimiento de los hechos conforme al artículo 330.9 eiusdem. El Tribunal ADMITE la prueba ofrecida por la defensa del acusado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON ABG. JESUS MORON MORENO (TESTIMONIAL DE LA SENTENCIADA MARIA ALFONSINA VIERA RODRIGUEZ). TERCERO: Vista la exposición del Abogado Armando de la Rotta Aguilar, en la cual informó al tribunal de la admisión de los hechos por parte del acusado OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.923.980, de 28 años de edad, nacido en fecha 28-04-1981, natural de Mérida Estado Mérida, comerciante, hijo de los ciudadanos Mary Yhajaira Mora Moreno y Omar Enrique Gutiérrez Zambrano (d) y procedió a concederle el derecho de palabra al mismo y expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales estoy siendo acusado por el representante del Ministerio Público, y solicitó la inmediata imposición de la pena.”. En este estado, el defensor del acusado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON, solicito un lapso de tiempo para conversar nuevamente con su defendido. Finalizado el lapso informo al ciudadano Juez que su defendido se va a acoger también al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISION DE LOS HECHOS. El ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON: venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.865.661, de 24 años de edad, nacido en fecha 16-04-1985, natural de Maracay Estado Aragua, estudiante, hijo de los ciudadanos Zulia Calderón y Eduardo José Estradas y expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales estoy siendo acusado por el representante del Ministerio Público, y solicitó la inmediata imposición de la pena.”. Acto seguido el ciudadano Juez oída la admisión de los hechos por parte de los acusados CARLOS EDUARDO ESTRADA CALDERON Y OMAR ENRIQUE GUTIERREZ MORA, conforme al artículo 376 del COPP y artículo 74 numeral cuarto del Código Penal, que le otorga al Juez la facultad de poder hacer rebajas a los imputados cuando son delincuentes primarios, CUARTO: CONDENA a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION más las accesorias de Ley correspondientes establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 numeral 13° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE RONDON MONSALVE, y se fija como fecha de cumplimiento de la pena el día 14 DE MAYO DE 2012. QUINTO: Dicha pena deberán cumplirla en el CENTRO PENITENCIARIO REGION ANDINA hasta tanto el Tribunal determine el cumplimiento de la pena aquí impuesta. LIBRESE BOLETAS DE ENCARCELACION. SEXTO: NO SE CONDENA EN COSTAS de conformidad con los artículos 21 y 26 de la Constitución Nacional. SEPTIMO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia a la División de antecedentes penales del Ministerio de Interior y Justicia, a la Onidex, al Consejo Nacional Electoral, QUINTO: Una vez firma la sentencia se acuerda remitir la causa al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la misma. El Tribunal se acoge al lapso dentro de los 10 días siguientes para la publicación de la sentencia. Quedan notificados los presentes de la decisión la cual se fundamentará por auto separado. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como el debido proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de los Derechos fundamentales.-.SEXTO: Se ordena librar compulsa de toda la causa, a los fines de remitir al Tribunal de Ejecución, una vez que quede firme la misma y dejar el expediente original en este Tribunal, por existir actualmente orden de captura contra el investigado WILFREDO ALEJANDRO PAEZ SEVILLANA. Cúmplase.- Por haber sido publicada dentro del lapso legal correspondiente no se acuerda notificar a la s partes.

EL JUEZ DE CONTROL N° 05

ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO




LA SECRETARIA