REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002819
ASUNTO : LP01-P-2009-002819

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día dieciocho (18) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), para llevar a cabo la audiencia de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZA, en perjuicio del orden público y el ciudadano WALTER ALI RODRIGUEZ LOPEZ. Este Tribunal de Control Nº 05 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

1) En la misma acta policial levantada por los funcionarios actuantes, dejan constancia de lo siguiente:
“….En esta misma fecha y siendo aproximadamente las nueve horas de la noche, se presentaron por ante este despacho los funcionarios Policiales: Cabo Primero (PM) N° 251 Isidro Sánchez, Agente (PM) N° 341 Ever Matheus, Agente (PM) N° 558 Reyes Montes, Adscritos al Grupo de ReacCión Inmediata Mérida de la Policía del Estado Mérida, Quienes Estando debidamente juramentados y de conformidad, con los Artículos 117, 125 Y sus numerales, Artículos 169, 205, 248, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la"Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial; "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y diez minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje, se recibió información de la Central de Comunicaciones 171 SATEM, que en la entrada de la urbanización Santa Bárbara en el Mini Centro Comercial Sonyc, Municipio Libertador, se estaba suscitando una discusión entre un ciudadano vigilante de seguridad quien al parecer había accionado su arma de reglamento, de inmediato se traslado al sitio la comisión policial en las unidades motorizadas M¬308 Y M-460, llegando específicamente al Mini Centro Comercial Tiendas Sonyc, nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como RODRIGUEZ LOPEZ WAL TER ALI, Titular de la Cédula de identidad N° v¬10.502.293, de 40 años de edad, fecha• de nacimiento 11/12/68, soltero, de profesión u oficio comerciante, quien nos manifestó que sostuvo una discusión con el vigilante del Mini Centro Comercial porque le espicho uno de los cauchos del vehiculo y que este lo había apuntado en forma de amedrentarlo con el arma de fuego y había realizado una detonación al aire, del cual nos entrego un cartucho percutido calibre 12 mm que esta desgastado debido a que varios vehículos le pasaron por encima ya que el hecho ocurrió en medio de la carretera, procediendo a la búsqueda del ciudadano. vigilante sindicado, quien se encontraba en el Mini Centro Comercial Sonyc, entrevistándonos con el mismo, se le solicito la documentación personal, identificándose como: MOLINA BOLIVAR CARLOS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° v- 20040.973, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Vigilante, residenciado en el sector Los Curos Parte media vereda 14 casa 2-58B Santa Eduviges, quien manifestó que efectivamente le había espichado un caucho al vehiculo del ciudadano primeramente nombrado, así mismo acepto los demás hechos indicando que había realizado el disparo al aire con la finalidad de intimidar al ciudadano primeramente nombrado para que se retirara del lugar porque tenia una actitud agresiva; debido a esto se le notificó sobre el hecho al Abogado Roberto Barrios, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales correspondientes y se remitieran junto con el Vigilante Imputad0 y el arma de fuego como evidencia, hacia el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Mérida. Consecutivamente se le hizo conocimiento al ciudadano MOLINA BOLIVAR CARLOS ALBERTO de sus derechos como imputado y Ja causa de la aprehensión, siendo trasladado hasta el reten de la Dirección General de la Policía; recolectándose como evidencia una arma de fuego tipo escopetin de color negro de material metálico marca Winchester USA Calibre 12 mm, serial 2486, con empuñadura de madera cubierta con teipe negro y un cartucho percutido calibre 12 mm de color rojo. Se deja constancia que fueron testigos presénciales de los hechos, los ciudadanos identificados como: 1) Varela Guillen Iraides del Socorro, titular "de la cedula de identidad N° 10.102.394, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/12/69, soltero, de ocupación licenciada en enfermería; 2) MENDEZ MARQUINA RUSSELY COROMOTO, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 15.175.833, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07/09/82, soltera, ocupación comerciante, 3) GOMEZ ZERPA JOSE ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° 16.656.902, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 17/11/83, estado civil soltero, de profesión comerciante. Queda encargado de la cadena de Custodia de la evidencia, el Agente (PM) N° 558 Reyes montes….”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Roberto Barrios, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al ciudadano Carlos Alberto Molina Bolívar, continuando con su exposición la fiscal precalificó los delitos como: Uso indebido de arma de fuego y amenaza previstos y sancionados en los artículos 281 y 175 del Código Penal Venezolano Vigente en armonía con el articulo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que habla del foro de atracción, en perjuicio de Walter Ali Rodríguez López. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano Carlos Alberto Molina Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 Ejusdem. 2.- Se imponga medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal. Solicitó copia simple de la presente acta. Y consigno constante de (18) folios actuaciones fiscales.

DEL IMPUTADO.

CARLOS ALBERTO MOLINA BOLÍVAR, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, de 28 años de edad, nacido en fecha 31/12/1979, casado, ocupación u Oficial de Seguridad, titular de la cédula de identidad Nº.20.040.973, hijo de Jorge Luís Molina y Berta Bolívar, residenciado en: Los Curos, entrada Kosovo, vereda 14, casa de color amarilla, Teléfono: 0412-5354919; el ciudadano Juez, le informó a el imputado el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y sin coacción Así mismo, procedió a explicarles el objeto del acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar el cuales han sido imputado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra.

EL DEFENSOR

Abogado Gerardo Pabon, Esta defensa considera que es importante tomar en cuenta lo establecido en el articulo 65 numeral 1º Código Penal Vigente, el estaba en el cumplimiento de sus funciones, lo cual lo motivó a realizar el disparo el cual fue efectuado al aire. Solicito considere lo establecido en el 328 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el sobreseimiento y de no ser así nos adherimos a la petición del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad, de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal; solicito igualmente la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado: Iván Dario Rivas quien expuso: “Consigno el contrato de fecha 01/03/2009. 2.- Contrato de trabajo de fecha 13/05/2009; y consigno de fecha 18/05/2009 constancia emitida por el Representante legal de las tiendas súper sonic donde afirma que el ciudadano Carlos Alberto presto sus servicios en la cooperativa el día 15/05/2009, y finalmente no estime los tipos penales señalados por el Ministerio Publico se aplique lo establecido en el articulo 256.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando CARLOS ALBERTO MOLINA BOLÍVAR, presuntamente acciono el arma de fuego que portaba disparando al aire, cuando se encontraba en la jornada laboral, como vigilante privado; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ALBERTO MOLINA BOLÍVAR, es el autor del delito imputados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Registro de Cadena de Custodia N° 2009-816
• Inspección Ocular N° 2059
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1056
• Experticia de reconocimiento N° 734
• Entrevistas de la víctima WALTER ALI RODRIGUEZ LOPEZ, quien señala que los hechos ocurrieron a las cinco (5) de la tarde.
• Entrevista a los testigos VARELA GUILLEN IRAIDES DEL SOCORRO, GOMEZ JOSÈ ALFREDO y MENDEZ MARQUINA RUSSELY COROMOTO, quienes señalan que los hechos ocurrieron a las cinco (5:00 p.m) de la tarde.
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Con relación a los alegatos de la fiscalía, estima el suscrito argüir que ciertamente no los comparte, dado que el proceder policial fue mucho tiempo después de haber ocurrido los hechos es decir una hora y diez minutos (1:10), no se estaba cometiendo o se acababa de cometerse al momento de su detención, en pocas palabras no fue sorprendido cometiendo el hecho ( con las manos en la masa) como se suele decir en el lenguaje coloquial, por los órganos aprehensores, ni por ningún particular, como lo establece la norma adjetiva penal, avalado por el principio de legalidad y la taxatividad penal, igual podemos observar, que el imputado tampoco fue perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor publico, ni el mismo trato de escapar, toda vez, que, según lo señala la misma víctima y los testigos, los hechos ocurrieron a las cinco (5:00) de la tarde, transcurriendo un largo tiempo sin que fuera detenido por alguna persona particular o policial; por lo que es forzoso, decretar, que fue aprehendido en flagrancia y así se decide.
Así las cosas para determinar la existencia de la flagrancia en relación a la aprehendida es menester indicar que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado. In summum, la flagrancia exige la evidencia sensorial del delito, en el sentido de ser éste susceptible de ser apreciado por cualquiera, pues no precisa otra prueba de su ejecución, que el propio hecho de haber sido sorprendido el delincuente en tales circunstancias.
Así las cosas, el instituto requiere entonces:
1. Inmediatez temporal, que se refiere a que se esté cometiendo el delito, o que se haya cometido instantes antes.
2. Inmediatez personal, consistente en que el delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación y autoría.
3. Necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados a intervenir inmediatamente, con el fin de detener la actividad delictiva, aprehendiendo al autor e incautando los efectos del delito.
Circunstancias estas, que obviamente no encuadran en la conducta desplegada o asumida por el investigado CARLOS ALBERTO MOLINA BOLIVAR.
DEL PROCEDIMIENTO
En virtud, que no se decreto la aprehensión en flagrancia del investigado CARLOS ALBERTO MOLINA BOLIVAR, aunado, a la solicitud de la defensa de que se decrete el procedimiento ordinario este Tribunal de Control a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en armonía a los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 125 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DECISIÒN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara sin lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, contra el imputado Carlos Alberto Molina Bolívar supra identificado; por la presunta comisión del delito de Uso indebido de arma de fuego previsto en el articulo 218 del Código Penal Vigente. Segundo: No se precalifica el delito de amenaza solo impuestos por la Fiscalia del ministerio publico, y solo se califica el delito de uso indebido del arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal Venezolano. Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto el artículo 372 y 373 del COPP. Tercero: Se impone Medida de Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral sexto del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), consistente en no acercársele por ningún motivo a la victima. Librar boleta de Libertad al investigado. Cuarto: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, en materia de Derecho Fundamentales.

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO


JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL






LA SECRETARIA