RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada, a los veinte días del mes de mayo del año dos mil nueve (20-05-2009), de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra de la investigado LEXANDRO JOSÉ HERRERA, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3º cometidos en perjuicio de José Lisandro Vielma Pérez.
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Según los hechos narrados por el fiscal y los cuales constan en autos en el acta policial que reseña lo siguiente:
“…….En esta misma fecha, siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se presentó por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Distinguido (PM) N° 370 Ferreira Molina Manuel Alberto, Agente (PM) N° 224 Barrero Jhonny, adscritos a la Brigada Canina, quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, 125, 169, 205, 248, 255, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, deja constancia de haber realizado las siguientes diligencia policial: 11 En fecha diecisiete de mayo del año en cur.so y siendo aproximadamente las tres horas y cincuenta minutos de la tarde, encontrándonos de servicio en la sede de la Brigada Canina, cuando escuchamos unos gritos por parte de unas personas, en la calle 2, pasaje 3, del Barrio Santo Domingo, solicitando ayuda, por lo que de inmediato nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar al lugar visualizamos que frente a la casa signada con el N° 0-31, con fachada de color blanco, tenían sometido a un ciudadano de contextura delgada, estatura baja, color de piel morena, cabello corto, vestía pantalón Jean azul, franela de color blanco, en el sitio se encontraba un ciudadano quien se identifico como VIELMA PEREZ JOSE L1SANDRO, cedula de identidad N° 18.310.028, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 13/12/83, soltera, venezolano, profesión Ayudante de construcción, que hizo entrega del ciudadano que tenia sometido de igual forma informo a la comisión policial haber encontrado a este ciudadano en su casa colocando dentro de un bolso de viaje de color negro una licuadora sin envase, marca Osterizer, de color beige, tres figuras de santos y un par de zapatos marca Niké, de color gris negro y blanco, y que en el momento de sorprenderlo dentro de su casa, el mismo intento huir por lo que forcejeamos para detenerlo, haciendo entrega a la comisión policial del ciudadano retenido, seguidamente el Distinguido (PM) N° 370 Ferreira Molina Manuel Alberto le pregunto al ciudadano si tenia entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo algún objeto otro objeto o sustancia proveniente del delito, respondiendo el ciudadano que no, realizándole la inspección personal el Agente (PM) N° 224 Barrero Jhonny, no encontrándole nada, posteriormente se le solicito al ciudadano si tenia algún tipo de identificación manifestando no tener identificación y quien dijo ser y llamarse HERRERA JOSE LISANDRO, cedula de identidad 14.765.899, quien no aporto mas datos a la comisión policial, seguidamente se le informo al ciudadano de su derechos como imputado y el ~otivo de su aprehensión, de inmediato se trasladándolo el ciudadano detenido al Hospital sor Juan Inés de la Cruz para que fuera valorado por los galenos de guardia, según constancia medica que se anexa y se explica en su contenido, posteriormente se traslado hasta el reten de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la unidad Radio Patrullera T-12. Acto seguido se le informo a la Abogada Miriam Briceño, Fiscal Titular Quinto del Ministerio Publico, quien indico que se realizaran las actuaciones policiales y que fueran remitidas junto con el ciudadano al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Mérida. Se deja constancia que queda a cargo de la cadena y custodia de la evidencia el Agente (PM) N° 224 Barrero Jhonny, al igual se recolectó como evidencia un bolso de viaje de color negro, con rojo, marca SANSPORT, una licuadora sin envase, marca Osterizer, de color beige, sin seriales, tres figuras de santos material yeso y un par de zapatos marca Niké, de color gris negro y blanco, serial N° 31120900200…..”

DE LA SOLICITUD FISCAL

Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado Roberto Barrios, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al Lexandro José Herrera continuando con su exposición la fiscal precalificó los delitos como: Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de la ciudadana Lexandro José Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte Ejusdem. 2.- Solicito se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º, 6º, 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó copia simple de la presente acta. Y consigno constante de ( ) folios actuaciones fiscales, No expuso más. El ciudadano juez acordó agregar a la causa las actuaciones fiscales consignadas.
DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO.
LEXANDRO JOSÉ HERRERA, venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 14/12/1979, soltero, ocupación u oficio Carnicero de la carnecería Puente, titular de la cédula de identidad Nº.14.765.899, hijo de Luís Bermúdez y de Maria Herrera, residenciada en: En Pueblo Nuevo, frente a la Cruz, casa sin numero de color rosada, Mérida, Teléfono: 0416-5713025, el ciudadano Juez le preguntó al imputado si quería declarar, manifestando el mismo “No deseo declarar”.
DEFENSA PÙBLICA
Abogada BELKIS ARAUJO DE BURGUERA: Solicito se cambie la calificación del delito ya que mi defendido no pudo sustraer los objetos por cuanto fue sustraída su acción por la victima. Solicito igualmente para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
Está comprobada la comisión de varios hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó en las circunstancias de modo tiempo y lugar narradas en el acta policial y efectivamente se realizó el mismo cuando lo encontraron dentro del vehículo pretendiendo sustraer objetos del mismo, así como las declaraciones de los ciudadanos que participaron en la Aprehensión del Imputado y dichos elementos de convicción que constan en el expediente.
Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos se evidencia una presunción de peligro de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Imputado por la pena que pudiera llegársele a imponer pudiera ubicar a los testigos para amenazarlos tal y como lo señaló el ciudadano Fiscal, que lo ha realizado en otras oportunidades, bajo los efectos de sustancias nocivas, para evitar de que se presenten en la Audiencia o en los actos que tengan lugar en esta causa , por el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, si bien es cierto que la pena no excede de los tres años también es cierto que tiene otras causas que aumentarían dicha pena y alega la Fiscalía que solicitará la Acumulación de dos de esas causas.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias
DEL PROCEDIMIENTO
Se decreto el procedimiento abreviado solicitado por la fiscalía del Ministerio Público, en virtud que se declaro con lugar el procedimiento de calificación de la aprehensión como flagrante, así mismo el ciudadano fiscal, manifestó que no tenía más diligencias que practicar, y en tal sentido, debe declararse con lugar el mismo.
DECISIÓN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal penal, contra el imputado Heidi Lexandro José Herrera supra identificado; Se difiere de la calificación realizada por la fisacalia y en su lugar se califica el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 453.3 en concordancia con los artículo 80 y 82 del Código Penal Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto el articulo 373 Ejusdem. Tercero: Se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Consistentes en Presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de alguacilazgo, no acercársele a la victima ni a ninguno de sus familiares y por ultimo no cometer nuevos hechos punibles. Líbrese boleta de libertad. Cuarto: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.



ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO


JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL





LA SECRETARIA