REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002872
ASUNTO : LP01-P-2009-002872


RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la solicitud de orden de aprehensión introducida por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en fecha 20 de mayo del año 2009, contra los ciudadanos FREDDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO y VICTOR HUGO ARELLANO, este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con los artículos 1, 2 4, 5 6, 7, 8, 10, 11, 13, 19 y 124 del Código Orgánico Procesal Penal lo hace en los siguientes términos:
DE LA SOLICITUD
En su escrito, que por cierto las diligencias acompañadas son copias fotostáticas simples, alega lo siguiente:
“…..Quienes suscriben, Abg. Elisa Silva G., Abg. Luz Elena Villarreal L. y Abg. Evelin C. Molina, en nuestro carácter de Fiscal Titular y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con competencia en materia de Violencia Contra La Mujer, ante Usted respetuosamente ocurrimos y exponemos. En fecha 12 de mayo de 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal, actuaciones relacionadas con la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y CriminolÓQicas, Sub-Delegación Tovar, por la ciudadana NEL Y DEL CARMEN MOLlNA ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.084.385, natural de la ciudad de Mérida estado Mérida, de 48 años de edad, residenciada en el sector Los Barbechos parte media, carrera 3, calle Los Novios, casa sin número, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL en perjuicio de la ciudadana ANA RITA PEREZ DE RUIZ, de 92 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.074.387, domiciliada en el sector Los Barbechos, carrera 3, casa No. 2-15, calle Los Novios, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, por sujetos no identificados. En la misma fecha, el Despacho Fiscal dictó la correspondiente Orden de inicio de Investigación Penal, habiendo quedado signada con el No. 4F21-G137-G9, ordenándose al respetivo Cuerpo de Investigaciones practicar todas las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos con el objeto de hacer constar el delito que se investiga con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y responsabilidad de los autores y demás participes. En consecuencia y conforme a los elementos que constan en dichas actuaciones, que serán explanados de seguidas a este pedimento, acudo a su competente autoridad para solicitar, como en efecto SOLICITO FORMALMENTE, de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la PRIVACiÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos FREDDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.897.095, de 40 años de edad, natural de Mariño estado Mérida, domiciliado en la Lomita de San Pablo, casa sin número de color verde con franjas blancas, más abajo de Bailadores Estado Mérida, y VICTOR HUGO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.128.714, de 45 años de edad, natural de La Grita estado Táchira, domiciliado en la carrera 2, casa No. 7- 43 de Bailadores estado Mérida, en virtud de que existen elementos que hacen presumir que los ciudadanos antes identificados se encuentran involucrados en los hechos denunciados por la ciudadana NEL Y DEL CARMEN MOLlNA ARIAS……

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Al revisar la presente causa y estudiarla, se observa, que no consta, en autos el acto de imputación, pese a que la ciudadana fiscal nombra de los ciudadanos FREDDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO y VICTOR HUGO ARELLANO, lo cual no consta a quien decide, que a dichos ciudadanos, se les haya, otorgado tal carácter de imputado en las actas procesales.-
Asimismo, se observa, que, este es un procedimiento que se inicio por denuncia, es decir, es un procedimiento ordinario, debiendo obligatoriamente la fiscalía imputar a los investigados, debidamente asistido de defensor público o privado, previa juramentación por ante un tribunal de Primera Instancia en lo Penal; imputación ésta, con la finalidad, que pueda solicitar diligencias en su favor para desvirtuar todos los elementos de convicción que obtenga la fiscalía en el transcurso de la investigación y se le señale en la sede fiscal, como autor o participe de un hecho punible, por su naturaleza, esa labor inquisidora compete en el nuevo proceso penal acusatorio, al fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal que como se dijo, corresponde al Ministerio Público.

En tal sentido, dicha orden de aprehensión, no solo obstruiría el espíritu de toda medida de aseguramiento, dictada dentro de un procedimiento penal para garantizar los fines del proceso, sino, que por el contrario, se torna inconstitucional y, por ende violatoria de los derechos del investigado, ya que en la averiguación iniciada, en su oportunidad por la fiscalía, como tantas veces se ha denunciado, que los ciudadanos FREDDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO y VICTOR HUGO ARELLANO no ostenta el carácter de imputado, ni siquiera de testigo. Sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano, establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos, que se dicten contra persona alguna, que no tenga, ningún tipo de participación en dicho proceso.-

Al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada, avalando lo señalado por este tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA, en fecha 11 de mayo del año 2005, en el expediente 04-0466.sentencia Nº 813.-

Por otro lado, resulta acertado traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en fecha 16 de noviembre del año 2006, en expediente 06-0232. Sentencia 479 señala lo siguiente:

“….Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración. De lo expuesto se evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defen¬sa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notifi¬cación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control. La notificación del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expe¬diente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar .su defensa. El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisiona¬dos para el caso específico, señalan o identifican corno autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida priva¬tiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición. La Sala observa que en situación similar a la del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se encuentra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en el sentido de que tampoco fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de privación judicial pre¬ventiva dé libertad, sin que previamente hubiese rendido declaración como indiciado….”

Finalmente, con fundamento en los párrafos anteriores y del análisis realizado tanto a la causa como al escrito presentado por la fiscalía, no procede la emisión de la orden de aprehensión, se puede observar, que los investigados los ciudadanos FREDDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO y VICTOR HUGO ARELLANO, que lo mas prudente y ajustado a derecho, es el traslado del mismo previa citaciones o mandato de conducción, a la sede fiscal, a los fines de ser imputados e informados, tanto de los hechos , como de sus derechos fundamentales, de conformidad con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente, como lo señala reiteradamente la jurisprudencia, la doctrina y la norma adjetiva penal, con la responsabilidad y diligencias del caso. En consecuencia, este Tribunal desecha los argumentos argüidos por la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, por no estar ajustados a la realidad y se niega la orden de aprehensión, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía con la urgencia del caso, una vez firme la presente decisión, a los fines legales pertinentes y darla por terminada por cuanto quien decide no tiene más diligencias que realizar.- Y así se decide.

DECISIÒN
Este Tribunal de Control 5 en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a resolver en los siguientes términos:
ÙNICO
Se declara sin lugar la solicitud de orden de aprehensión en contra los ciudadanos FREDDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO y VICTOR HUGO ARELLANO, con motivo a todas las consideraciones anteriormente señaladas. Se apercibe al a fiscalía del Ministerio Público, a citar a la sede fiscal los ciudadanos FREDDY ALONSO RAMOS ZAMBRANO y VICTOR HUGO ARELLANO, para que realice el acto formal de imputación con sus abogados de confianza, previa juramentación por un Juez de Primera Instancia en lo Penal, para garantizar así, garantizando el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, derechos fundamentales, que no pueden ser bajo ninguna circunstancia, quebrantados por la fiscalía del Ministerio Público.- Notifique a las partes.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA