REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003678
ASUNTO : LP01-P-2007-003678
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la celebración de la audiencia preliminar y la solicitud de la defensa y el fiscal del Ministerio Público, en donde exponen: “(…)“Solicito la reposición de la causa al estado del cato de imputación y posteriormente realizar el acto conclusivo (…)Solicito que se declare la nulidad del acto conclusivo por cuanto no esta comprobado el delito, y se le otorgo al mismo la libertad plena (…) En consecuencia, debe ordenarse la reposición de la presente causa, a la fase preparatoria o de investigación, específicamente al estado en que el Ministerio Público, cumpla con la obligación constitucional y legal de realizar el acto formal de imputación fiscal, todo ello a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y la correcta administración de justicia penal”.
De los Hechos
Consta en Acta Policial (F. 09) suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 398 Alarcon Argenis y Agente (PM) Nº 421 Calderon Tomás, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, lo siguiente, el 21 de septiembre del 2007, siendo aproximadamente las once y veinticinco minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje, por la Avenida Andrés Bello, cuando recibieron información vía radio para que se trasladaran hasta las Residencias San José en la Avenida Las Americas, en donde se encontraba un ciudadano que lo venían siguiendo, al llegar se entrevistaron con un ciudadano identificado como MARQUEZ RIVERA ELIO ANTONIO, quien les informó que el había ido al Banco Mercantil ubicado en la Avenida Las Americas en el Centro Comercial El Rodeo a depositar y retirar un dinero y que al salir del banco observó a dos ciudadanos en actitud sospechosa, quienes vestían uno de ellos pantalón blue jean y camisa manga corta de color carne, de contextura delgado, de estatura alta, de piel morena, y el otro vestía chaqueta deportiva de color blanco, con gorra de color marrón y pantalón blue jeans de estatura baja de piel morena contextura robusta y cuando el se disponía a retirarse del sitio los mismos lo siguieron, cuando llegó a su residencia observó a los dos ciudadanos uno de ellos en la entrada del edificio sosteniendo la puerta y el otro se encontraba en la casilla de vigilancia, por lo que entró al edificio y cuando observó que ellos salieron del edificio y se sentaron en un jardín, el mismo se dirigió a la casilla del vigilante para preguntarle que hacían estos ciudadano en el sitio, le contesto que estaban preguntando por un señor del edificio, y cuando comenzó a llamar por teléfono para informar a la policía, los mismo se retiraron del sitio, los funcionarios policiales iniciaron un patrullaje, ubicando en el sector de Pie del Llano con Viaducto Sucre frente a Pinturas Girando, un sujeto con las mismas características, procedieron a interceptarlo el cual se identificado como CHAVERRA JEFRI MANUEL, al verificarlo por vía radio el funcionario de guardia informó que presenta una solicitud interna según memo 1547 de fecha 13/02/98 por la ciudad de El Vigía, los funcionarios quisieron trasladarlo al reten policial (informó el fiscal en la audiencia) y Chaverra se tornó agresivo, ofendiendo a la comisión abalanzándose encima de la humanidad del Cabo Segundo (PM) Nº 398 Alarcón Argenis, por ello, fue sometido y trasladado al reten policial.
De la audiencia de Calificación de Flagrancia
(26 de septiembre del año 2007)
Los elementos de convicción no permiten inferir, que JEFRI MANUEL CHAVERRA, haya cometido delito alguno, y solo se evidencia de las actuaciones que fue aprehendido por la comisión policial, por un supuesto “memo 1547” de fecha 13/02/98, que no consta en las actuaciones y que pretende justificar la actuación abusiva de la comisión policial, en clara violación al artículo 44 constitucional, el cual establece que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que haya sido aprehendida infraganti.
En relación a esto, Mendoza (8va Edición), en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano explica “(…) El funcionario debe obrar legítimamente; si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, í (sic) por estas razones dispone el legislador que no se aplicaran las penas previstas para los delitos de resistencia si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los limites de sus atribuciones con actos arbitrarios (Art. 221)” (P. 159)
Por ello, la conducta del imputado NO constituye el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del vigente Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, NO se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
Del Procedimiento decretado
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento ordinario para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
De los Fundamentos de Hecho y Derecho de la Nulidad
De la revisión exhaustiva de la presente causa, observa el tribunal que no se encuentra inserta el acta de imputación, por ello, debe presumir que no se realizó, en tal sentido y partiendo de ese supuesto la representación fiscal “omitió el acto de imputación” del ciudadano JEFRI MANUEL CHAVERRA, en procedimiento ordinario, con lo cual se vulneran derechos fundamentales del justiciable, así lo viene señalando la doctrina del Ministerio Público y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, cito: decisión de fecha 18-12-2006, Ponencia del Dr. ELADIO APONTE APONTE donde señala:
“(…) Aunado a lo expuesto, es oportuno referirse a la doctrina del Ministerio Público N° DRD-14-196-2004, que convalida las consideraciones anteriores cuando sostiene: “….La falta de investigación previa a la presentación del escrito de acusación, y la ausencia tanto de la citación en condición de imputada, como de la imputación, constituyen francas violaciones del debido proceso, que dan lugar a la nulidad absoluta…”
Con apoyo en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico procesal penal, la Sala de Casación Penal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, en relación a los ciudadanos Pedro José Maggino Belicchi e Ismael Barrios Conde, ordena la reposición de la proceso al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal”.
Así las cosas, considera el tribunal que lo correcto en el presente caso es acoger los criterios de doctrina del Ministerio Público y los Jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de justicia, declarando la nulidad absoluta de las actuaciones, reponiendo el proceso a la fase preparatoria al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal. Así se declara.
Decisión
Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 5, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA NULIDAD ABSOLUTA de la acusación fiscal que obra al folio 44; todo esto de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena, en virtud de no constar en la actuaciones el acto de imputación.
SEGUNDO: Repone el proceso a la fase preparatoria, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación formal con estricto cumplimiento a los previsto en los artículos 125, 130, 131, y 133 del Código Orgánico Procesa Penal, ordena la remisión de la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal. No se Notifica a las partes por haber quedado a derecho en la sala de audiencias.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN
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