REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002863
ASUNTO : LP01-P-2009-002863

RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la audiencia celebrada el día veintiuno del mes de mayo del año dos mil nueve, (21/05/2009) audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los investigados JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO PIRELA, EDUARDO BARRETO GRATEROL, Y JHONY ALBERTO BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal Vigente.

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece

DE LOS HECHOS
En fecha 19 de mayo del año 2009, aproximadamente a las 2:30 de la mañana se encontraban de servicio en el punto de fijo de control de la Guardia Nacional en la población de Timotes, Estado Mérida, carretera trasandina vía Valera, observaron que bajaba un vehículo marca ford, modelo fiesta 1.6, placas TAI-74S, color Gris, el cual se le solicitó al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de la documentación del mismo, al ser identificado el conductor del vehículo dijo llamarse como quedo escrito JOSÈ AMERICO BRICEÑO PÌRELA , quien venía en compañía de otros dos (2) ciudadanos, EDUARDO BARRETO GRATEROL y JHONY ALBERTO BRICEÑO, según el Guardia Nacional, noto nerviosismo por parte de los tres (3) individuos al momento que se efectuara la inspección al vehículo, al incrementar los efectivos la inspección minuciosa a todas las partes del referido vehiculo se detecto en donde se encuentra la salida del aire acondicionado del vehículo ubicado al lado del volante del conductor, se encontraba una pistola Lorcin, modelo L 9mm, serial Nº L103154, de fabricación USA, un cargador de pistola y cuatro (4) cartuchos 9mmm sin percutir al solicitarle el porte de armas al conductor manifestó no tenerlo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido el Tribunal le concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abogada Sonia Carrero, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los ciudadanos José Américo Briceño Pirela, Eduardo Barreto Graterol, y Jhony Alberto Briceño, continuando con su exposición la fiscal precalificó el delito como: Ocultamiento de arma de fuego previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Vigente y el articulo en concordancia con el articulo 9 de la ley de arma y explosivos. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano José Américo Briceño Pirela, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. 2.- Se imponga medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal. Solicitó copia simple de la presente acta. Y consigno constante de (23) folios actuaciones fiscales. No expuso más. Y para los ciudadanos Eduardo Barreto Graterol, y Jhony Alberto Briceño solicito libertad plena, El ciudadano juez acordó agregara a la causa las actuaciones fiscales consignadas.

DE LOS IMPUTADOS.
EDUARDO ALFONSO BARRETO GRATEROL, venezolano, natural de Trujillo, venezolano, mayor de edad, de 45 años de edad, nacido en fecha 19/08/1964, soltero, ocupación u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad Nº.5.782.203, hijo de José Tomas Barreto y Ana Jacinta Graterol, residenciado en: Urbanización Morón, Calle principal, frente a la iglesia casa Nº 04, Valera Estado Trujillo, Teléfono: 0414-9604003,

JHONY ALBERTO BRICEÑO, venezolano, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, de 22 años, nacido el 8/01/1987, hijo de Elivia Rosa Briceño, domiciliado en San Miguel Barrio la Floresta, sector Calcaguita, al lado de la escuela, casa Nº 02,

JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO, venezolano, natural de Valera estado Trujillo, de 39 años de edad, nacido el 12/09/1970, de 39 años de edad, cedula de identidad Nº V- 11.320.023, de ocupación taxista, domiciliado en San Isidro casa de color rosada cerca del restauran Linares, teléfono: 0271-4320861, el ciudadano Juez le preguntó a los imputados si quería declarar, manifestando los mismo “No queremos declarar”.-

DE LA DEFENSA
Acto seguido el Defensora Privada Abogada Maria Ilda Uzcategui Osorio, Esta defensa no tiene mucho que objetar me adhiero a la solicitud realizada y solicito para el ciudadano José Américo Briceño Pirela libertad plena y en caso de no proceder solicito una medida cautelar y para los ciudadanos Eduardo Barreto y Jhony Briceño solicito libertad plena, consigno, una pagina del diario Pico Bolívar.

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción no permiten inferir, que EDUARDO BARRETO GRATEROL y JHONY ALBERTO BRICEÑO, haya cometido delito alguno, y solo se evidencia de las actuaciones que fue aprehendido por la comisión policial, por cuanto ocultaban supuestamente un arma de fuego en un vehículo en el cual se transportaban tres (3) personas, encontrando el arma oculta en el ducto del aire acondicionado del vehículo, frente al asiento del conductor del mismo, igualmente al revisar el sistema computarizado IURIS 2000, se observa, que el ciudadano EDUARDO BARRETO GRATEROL, las causas que cursaban se encuentran terminadas en el sistema, lo cual viola dicha detención lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la libertad personal es inviolable y que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que haya sido aprehendida infraganti.

En relación a esto, Mendoza (8va Edición), en su libro Curso de Derecho Penal Venezolano explica “(…) El funcionario debe obrar legítimamente; si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, í (sic) por estas razones dispone el legislador que no se aplicaran las penas previstas para los delitos de resistencia si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los limites de sus atribuciones con actos arbitrarios (Art. 221)” (P. 159)

Por ello, la conducta del imputado NO constituye el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del vigente Código Penal, sólo para los ciudadanos EDUARDO BARRETO GRATEROL y JHONY ALBERTO BRICEÑO.

El Tribunal ha constatado que en los referente a los ciudadanos EDUARDO BARRETO GRATEROL, y JHONY ALBERTO BRICEÑO el caso bajo examen, NO se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Finalmente, este Tribunal califico la flagrancia únicamente al ciudadano JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO, por cuanto era el conductor del vehículo, es decir, era la persona que tenía el dominio del mismo, existiendo una relación de dominio entre el vehículo y el arma incautada oculta frente al asiento en el cual se encontraba, JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO, lo cual en forma indubitable se puede presumir que èste era quien ocultaba el arma de fuego, no aportando la fiscalía elementos que pudieran apuntar a que los otros acompañantes sabían que el ocultaba dicha arma en el automóvil, por lo que se decretó la flagrancia sólo a JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD

En el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO, oculto ilegalmente un arma de fuego en el vehículo que conducía; en las circunstancias de tiempo lugar y modo narradas en el acta policial.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSÉ AMÉRICO BRICEÑO, es el autor del delito imputados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• Acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• Registro de Cadena de Custodia N° 2031346 y 2031347
• Inspección Ocular N° 4241
• Experticia de Reconocimiento Legal N° 1371 y 1372
• Experticia de reconocimiento N° 734
c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues la magnitud del daño causado fue baja ya que el hecho no afecta gravemente el interés social.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias. Y así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÒN
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal penal, contra de el imputado Jose Américo Briceño Pirela supra identificado; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia articulo 9 de la Ley de arma y explosivos. En cuanto a los ciudadanos Eduardo Barreto Graterol, y Jhony Alberto Briceño no se decreta la situación en flagrancia. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se impone para el ciudadano JOSE AMÉRICO BRICEÑO PIRELA, Medida de Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral tercero del Código Orgánico procesal penal (COPP), consistente en el régimen de presentaciones cada (30) días, por ante la Prefectura de la Parroquia Nicolás Briceño a fin de informarle que el ciudadano comenzara su régimen de presentaciones por ante esa cede, así mismo se acuerda oficiar a la misma a fin de que remita un informe cada seis (6) meses a este tribunal de dicho régimen. En cuanto a los ciudadanos EDUARDO BARRETO GRATEROL, y JHONY ALBERTO BRICEÑO se acuerda libertad plena, librar boleta de libertad.- Cuarto: Se acuerda expedir copias certificadas de toda la causa solicitada por la Representante de la Defensa. Quinto: Se acuerda Oficiar al Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de informarle que por ,ante este Circuito fue presentado en situación de flagrancia el ciudadano JHONY ALBERTO BRICEÑO, de la libertad plena como consecuencia de haber declarado, la no aprehensión en situación de flagrancia de dicho ciudadano. Sexto: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.


ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL



LA SECRETARIA
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