REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000549
ASUNTO : LP01-P-2004-000549
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: IVAN TORO
ACUSADO: ISIDRO UZCÀTEGUI PÈREZ
DEFENSOR PÙBLICO: ABOG. JESÙS BRICEÑO
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veinte (20) de mayo del año 2009, en virtud de la admisión de los hechos, realizada por el acusado ISIDRO UZCATEGUI PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.589.447, natural de Aricagua estado Mérida, nacido el 15-05-1979, domiciliado en La Urbanización Carabobo, Calle Corazón de Jesús, Piso 2. Mérida, Estado Mérida.En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, ejecutado en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el 422 segundo aparte del Código Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado ISIDRO UZCATEGUI PEREZ, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose La Representación Fiscal le atribuye al acusado ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ, el hecho de que el día 28 de agosto de 2004, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana, Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría n° 3 de Aricagua, Estado Mérida, fueron informados por el Sargento Primero de la Policía Nery Plaza, que aproximadamente a las 4:30 de la mañana tuvo lugar una riña que se originó en la urbanización El Márquez donde se celebraba una fiesta con motivo de un matrimonio, donde resultó herido un ciudadano de nombre Luis Alirio Pérez Mora, siendo trasladado al Ambulatorio Rural tipo II Aricagua, donde el médico de guardia Dr. Williams Zabaleta, al proceder a atenderlo constató que el herido ingresó sin signos vitales, seguidamente se les preguntó a los ciudadanos que llevaron el herido si tenían conocimiento del presunto agresor quienes informaron que había sido el ciudadano Isidro Uzcategui Pérez, trasladándose los funcionarios policiales al lugar del hecho, una vez en el trayecto hacia el lugar específicamente en el Sector La Quebradita vía Principal entrada al pueblo, la comisión visualiza un vehículo tipo rustico conducido por el ciudadano Daniel Márquez quién estaba acompañado del imputado en la presente causa Isidro Uscátegui Pérez, procediendo los funcionarios a imponerlo de sus derechos consagrados en el artículo 125 del COPP.,y a realizarle inspección personal previa notificación de que el mismo portaba el arma incriminada en el hecho, una vez cumplida la requisa no se localizo ningún arma siendo aprehenderlo quedando a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. La FISCALÍA Cuarta acusa por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previstos y sancionados en los artículos 405 en armonía con 422 segundo párrafo del Código Penal, Hechos éstos que en criterio del Tribunal merecen la calificación jurídica provisional de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con 422 segundo párrafo del Código Pena vigente. En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto en el artículo 405 en armonía con el 422 segundo aparte del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de quince (15) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (12 años), con el término máximo (18 años), dividido entre dos. Así mismo, el 422 del Código Penal señala en el segundo párrafo, que en caso de homicidio cometido en riña cuerpo a cuerpo, si el herido o interfecto hubiere provocado y aunque el heridor o matador la hubiere aceptado o continuado a pesar de haber podido cortarla, se tendrá en cuenta aquella circunstancia y se aplicará la pena correspondiente con la atenuación prevista en la primera parte de dicho artículo, es decir, se podrá rebajarse de una a dos terceras partes de la pena al hecho punible, y en el presente caso se le rebajo 1/3 de la pena, DIEZ (10) AÑOS, quedando en CINCO (5) AÑOS DE PRISIÒN.Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en 1/3, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, CUATRO AÑOS (4) Y SEIS (6) MESES DE PRISION , tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal y compensando las atenuantes con las agravantes . Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ, anteriormente identificado, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (4) Y SEIS (6) MESES DE PRSISON, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, ejecutado en riña cuerpo a cuerpo, previsto y sancionado en el artículo 405 en armonía con el 422 del Código Penal
2) Impone a ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a ISIDRO UZCATEGUI PÉREZ al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) Se ordena el comiso y destrucción del arma de blanca, por lo que se acuerda oficiar al CICPC, a los fines que la remitan al DARFA.
5) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda el cese de la medida cautelar que venia gozando el acusado y en consecuencia que continúe en libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
7) Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el debido proceso, así como los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República con otras Naciones en materia de los Derechos Fundamentales.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión, así como oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de ejecutar la confiscación del arma de blanca y ponerla a disposición de la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas Nacionales. (DARFA)
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase
EL JUEZ DECONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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