REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002904
ASUNTO : LP01-P-2009-002904
RESOLUCIÒN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Vista la solicitud de principio de oportunidad por la fiscalía Segunda abogada TERESA RIVERO del Ministerio Público, al ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 15.517.196, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de GLENDA JOSEFINA DUGARTE.-
Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado PEDRO ANTONIO RIVAS ROJAS, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 07:30 p.m. del día 02-08-2.007, en la entrada de su residencia signada con el nro- 1-190, situada en la calle Tamanaco del Sector Chamita de ésta Ciudad, luego de que la ciudadana GLENDA JOSEFINA DUGARTE ALARCÓN, se trasladara hasta la casilla policial del Sector Chamita y manifestara que en su vivienda había ocurrido un hecho de violencia doméstica con su concubino, al llegar a la residencia, el imputado abrió la reja y se le abalanzó encima a la víctima, ofendiéndola con palabras obscenas, por lo cual los funcionarios policiales actuantes; adscritos a la Estación de Servicio Parroquial Jacinto Plaza y a la Brigada de Patrullaje Vehicular de las F.A.P.E.M., se vieron obligados a sujetarlo para evitar que llegara a agredirla, así mismo, en presencia de éstos la amenazó con matarla y quemarla viva, lo que ameritó que quedara detenido y fuera puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, luego de imponérsele de sus derechos como imputado.
DEL TRIBUNAL
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos en los artículos 39 y 41 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social, aunado a que el hecho precalificado fue de un hecho punible contra las personas y no tiene el investigado conducta predelictual, lo que lo hace merecedor del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor del ciudadano PEDRO ANTONIO RIVAS ROJAS; por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, en perjuicio de GLENDA JOSEFINA DUGARTE; basado en lo dispuesto en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ TITULAR DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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