REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002921
ASUNTO : LP01-P-2009-002921


RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día veinticinco días del mes de mayo del año dos mil nueve, solicitada por la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra del investigado ÁNGEL ALFONSO DUGARTE DUGARTE, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 39 ibidem; cometidos en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN PARRA.
Este tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 23 de mayo del año 2009, aproximadamente a las diez treinta (10:30 a.m) minutos de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad de radio patrullaje P-229, una comisión de la policía del estado Mérida, en el sector la pueblito Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando reciben una llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico informando que en el sector los Franciscanos específicamente en la casa de la muda en la parcela 22 se estaba presentando una violencia domestica, trasladándose presuntamente los funcionarios policiales al sitio del suceso para verificar lo ocurrido, encuentran a una ciudadana llorando quien tiene una discapacidad sorda y muda, por medio de señas les informo que el ciudadano le había alado el cabello y que la había sacado de la vivienda y que la había insultado diciéndole palabras obscenas como (puta) la misma sabe que tipo de palabreas ya que ella puede leer los labios, posteriormente procedieron a salir de la casa y la ciudadana les señaló al ciudadano que aún se encontraba cerca de la misma, interceptándolo la comisión policial y privándolo de libertad.-
DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal Vigésima del Ministerio Público, Abogada Teresa Guzmán quien explano las circunstancias de tiempo modo y lugar de cómo ocurrió el hecho el cual califico como Violencia Física Agravada y Violencia Psicológica, previsto en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 39 ibidem; cometidos en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Parra, solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia, la aplicación del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 y 101 de la Ley de Genero. Así mismo solicitó se decrete una medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 92.8 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, de esta misma sede Judicial. Y en cuanto a las medidas de Protección y Seguridad solicitó la aplicación del artículo 87 en sus numerales 5 y 6 de la ya citada ley, es decir, instar al imputado a no realizar nuevos hechos en contra de la víctima, ni por si ni por terceras personas y no acercarse a la casa de l víctima. Consigno constante de 13 folios actuaciones fiscales a los fines de que sean agregadas a la causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO.
Ángel Alfonso Dugarte Dugarte, venezolano, natural de Mérida, nacido en fecha 03/08/1971, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.776.154, Grado de Instrucción Primer Grado de Educación Básica, ocupación u oficio Obrero de la Construcción, hijo de Jacinta Dugarte y José Ignacio Dugarte, residenciado en: Urb. Los Franciscanos, calle 2, parcela 22, El Arenal, Estado Mérida; el Juez le informó al imputado el precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento. Así mismo, procedió a explicarle el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por la misma, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: El Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 40 y 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en los artículos 42 ibidem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. El mismo manifestó tal y como consta en el acta levantada que se acogía al precepto constitucional.
LA DEFENSA
La Defensora Pública Décima Sexta Abogada EDDY TIBIARE PEÑALOZA CONTRERAS, acotó entre otras cosas lo siguiente: Esta defensa solicita la práctica de una experticia psiquiátrica y una medida cautelar la que bien tenga a imponer el Tribunal.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
PRESENTADOS POR LA FISCAL

• Acta policial en la cual narran los hechos presuntamente ocurridos.
• Entrevista a la víctima OMAIRA DEL CARMEN PARRA.-
• Experticia toxicologica in vivo el cual resulto positivo en alcohol.
• Ispecciòn 2173.

DE LA CALIFICACIÒN DE FLAGRANCIA

Como podemos observar en los elementos de convicción anteriormente descritos, no constan las experticias médicas físicas y psiquiatritas de la víctima, elementos de convicción estos, fundamentales, conforme a el principio de legalidad, para tener certeza quien decide, que efectivamente se consumaron dichos delitos imputados por la fiscalía, en tal sentido, lo que este Tribunal observa es un acta policial levantada la cual esta plagada de contradicciones, no hay testigos que puedan corroborar lo manifestado por los agentes policiales, teniendo en cuenta, que los hechos ocurrieron a tempranas horas de la mañana y lo vecinos o transeúntes que pudieran pasar, brillaron por su ausencia.-Finalmente, este Tribunal, no avala detenciones que pudieran estar al margen de la Constitución tal y como lo reseña el artículo 44.1 en armonía con el 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que desecha la solicitud fiscal y en consecuencia, no decreta la aprehensión en situación de flagrancia y decreta la libertad plena del imputado. Sin embargo, decreta el procedimiento especial de la Ley de Genero, antes señalada a los fines que se investigue y se realicen todas aquellas diligencias tendientes a buscar la verdad de los hechos, la realización de la justicia, en el presente caso y debe la vindicta pública, imputar es decir informar en sede fiscal detalladamente los hechos que se le atribuyen, a los fines de garantizar así, la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso y el derechos a la defensa.- Y así se decide-

DECISIÒN
Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la ley, quien aquí decide acuerda: Primero: Se declara sin con lugar la Solicitud de la representación fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia contra del imputado supra identificado; por cuanto no están llenos los requisitos de ley previstos en los artículos 44.1 de la Constitución de la República, 93 de la Ley de Genero ya que no existen en autos elementos de convicción que demuestren lo expuesto en sala por la fiscal y no quedó demostrado que el imputado de autos haya cometido los delitos imputados. Se deja constancia que no consta en la causa las experticias practicada a la víctima con la que se demostraría el daño causado Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley de género. Alos fines de que la fiscalía continué con su investigación y se le practique la experticia psiquiatrica al imputado ANGEL ALFONSO DUGARTE DUGARTE solicitada por la defensa. Tercero: Se decreta la libertad plena del imputado ANGEL ALFONSO DUGARTE DUGARTE. En consecuencia líbrese la respectiva boleta de libertad. Cuarto: La presente decisión se fundamenta en todos los artículos señalados a lo largo de la presente decisión y artículos 2, 26, 44 ordinal 1º, 49 ordinal 5º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 2, 4, 6, 12, 13, 125, 130, 131, 248, 256 numeral 3, 282 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano Juez, deja expresa constancia que en la audiencia de flagrancia se respetaron todas las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Convenios suscrito por la República con otras Naciones en materia de derechos fundamentales, del ciudadano Ángel Alfonso Dugarte Dugarte.

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL






LA SECRETARIA