REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002627
ASUNTO : LP01-P-2009-002627

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada especial el día martes veintiséis (26) de mayo del año 2009; para imponer al investigado de la orden de aprehensión librada por el Tribunal, en fecha 04 de mayo del año 2009 (folio de17 al 21), en contra del imputado Luís Márquez Vergara, quien se encuentra incurso en los delitos de Violencia Sexual Agravada, previstos y sancionados en los artículos 43 y encabezamiento y segundo aparte de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este tribunal de Control pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes Términos:
De los hechos imputados
En fecha 29 de abril de 2009, se recibieron por ante este Despacho Fiscal, actuaciones relacionadas con la Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminológicas, Sub-Delegación Mérida, en contra del ciudadano LUIS MARQUEZ VERGARA, por la ciudadana MARINA MARQUEZ DE MARQUEZ titular de la Cédula de Identidad No. 10.717.618, domiciliada en la Aldea Quirorá del municipio Estanques del estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su sobrina ADELA MARQUEZ MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad No. 17.663.511, del domicilio de la denunciante y portadora de Retardo Mental Severo.

Del investigado
Luís Márquez Vergara ,Titular de la Cedula N° 5509044, venezolano, natural de Mérida, domiciliado en Quiroga , Estanquez, casa de barro, techo de zin, ce rca del señor Carlos Márquez dice ser su hermano, Mérida estado Mérida, teléfono 0274-5117766; el ciudadano Juez, le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó : Que es inocente esa Noche esta en casa de la sobrina yo trabaja en esa casan entonces me levante a tomar agua en la cocina y la niña esta acostada en la pieza y yo la toque por la cabeza y mi hermana dijo que le esta haciendo a la niña.
El Defensor Privado
abogado Gustavo Contreras, manifestó: “Rechaza la orden de Aprehensión por cuanto es ambigua, solicito medida cautelar y que vaya a un instituto ya que consume licor, igualmente que no se le acerca a la victima.
De la solicitud Fiscal
La fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público abogada Elisa Silva, quien expuso: “Esta representante fiscal solicita Medida Privativa de Libertad.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÒN
Luego de escuchar los alegatos realizados por las partes en la presente audiencia y después de haber revisado detenidamente las actuaciones que integran la causa, observa que la investigación correspondiente a la misma se inició después de dictar la respectiva Orden Inicio de la Investigación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 29 DE ABRIL DE 2009, cuando la Fiscalía actuante, tuvo conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, y posteriormente, no imputo al investigado. Es cierto que la pena eventualmente aplicable es de alta entidad, pero no existen suficientes elementos de convicción para ratificar la medida privativa de libertad, para el imputado LUIS MARQUEZ MARQUEZ, así mismo, no tiene conducta predelictual, no obstante lo anterior, para salvaguardar la vida de la víctima ADELA NARQUEZ MEJIAS y la denunciante MARQUEZ DE MARQUEZ MARINA, se acuerdan las siguientes medidas de protección, previstas en el artículo 87.5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia: 1.-.Se le prohíbe al agresor LUIS MARQUEZ VERGARA prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de residencia o de trabajo; 3. Se le prohíbe al agresor LUIS MARQUEZ VERGARA, realizar actos de intimidación o acoso en contra de la misma, por si mismo o por terceros; y como medida cautelar la obligación de aporta a la víctima el bono alimenticio que le pagan todos los meses. Asimismo, se observa, que, este es un procedimiento que se inicio por denuncia, es decir, es un procedimiento ordinario, debiendo obligatoriamente la fiscalía imputar a él investigado, debidamente asistido de defensor público o privado, previa tramitación de su juramentación por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal; imputación ésta, con la finalidad, que pueda solicitar diligencias en su favor para desvirtuar todos los elementos de convicción de conformidad con los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que haya obtenido la fiscalía en el transcurso de la investigación y se le señale en la sede fiscal, como autor o participe de un hecho punible, por su naturaleza, esa labor inquisidora compete en el nuevo proceso penal acusatorio, al fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de la acción penal que como se dijo, corresponde al Ministerio Público.

En tal sentido, dicha orden de aprehensión, no sólo obstruiría el espíritu de toda medida de aseguramiento, dictada dentro de un procedimiento penal para garantizar los fines del proceso, sino, que por el contrario, se torna inconstitucional y, por ende violatoria de los derechos del investigado, ya que en la averiguación iniciada, en su oportunidad por la fiscalía, como tantas veces se ha denunciado, que LUIS MARQUEZ VERGARA, no ostenta el carácter de imputado, ni siquiera de testigo. Sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano, establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente, mucho menos, que se dicten contra persona alguna, que no tenga, ningún tipo de participación en dicho proceso.-

Al respecto la Sala Constitucional se ha pronunciado en forma reiterada, avalando lo señalado por este tribunal Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÙS EDUARDO CABRERA, en fecha 11 de mayo del año 2005, en el expediente 04-0466.sentencia Nº 813.-

Por otro lado, resulta acertado traer a colación la decisión de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, en fecha 16 de noviembre del año 2006, en expediente 06-0232. Sentencia 479 señala lo siguiente:

“….Realizada la audiencia de presentación del imputado, en fecha 12 de febrero de 2006, es cuando el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, imputa al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, como cooperador inmediato en el delito de Peculado Doloso Propio, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal. Oportunidad en la cual el nombrado ciudadano nombra a sus abogados defensores y rinde declaración. De lo expuesto se evidencia que al ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, concretizado en los derechos a la defen¬sa, a la asistencia jurídica y a ser oído, toda vez que el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no realizó el acto de imputación formal del mismo, previa notifi¬cación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, quien debía estar previamente juramentado ante el Juez de Control. La notificación del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, en calidad de imputado, le hubiese permitido que rindiera declaración en tal condición, tener acceso al expe¬diente y solicitar las diligencias que considerase pertinentes para realizar .su defensa. El acto de imputación al cual hace referencia el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio del cual los Fiscales del Ministerio Público comisiona¬dos para el caso específico, señalan o identifican corno autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 eiusdem, para decretar medida priva¬tiva de libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación. En el presente caso, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, decretó la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, aun cuando el mismo no había sido impuesto de su condición de imputado y no había rendido declaración en tal condición. La Sala observa que en situación similar a la del ciudadano DOMINGO RAFAEL RODRÍGUEZ MONTAÑEZ, se encuentra el ciudadano ANDRÉS AVELINO CORTES ANGULO, en el sentido de que tampoco fue notificado de su condición de imputado e igualmente el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le dictó medida de privación judicial pre¬ventiva dé libertad, sin que previamente hubiese rendido declaración como indiciado….”

Finalmente, con fundamento en los párrafos anteriores y del análisis realizado tanto a la causa como al escrito presentado por la fiscalía, no procede la emisión de la orden de aprehensión, se puede observar, que el investigado LUIS MARQUEZ VERGARA, que lo mas prudente y ajustado a derecho, es el traslado del mismo previa citaciones , a la sede fiscal, a los fines de ser imputado e informado, tanto de los hechos, como de sus derechos fundamentales, de conformidad con el 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 124 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal formalmente, como lo señala reiteradamente la jurisprudencia, la doctrina y la norma adjetiva penal, con la responsabilidad y diligencias del caso. En consecuencia, este Tribunal desecha los argumentos argüidos por la fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por no estar ajustados a la realidad y se niega la medida privativa de libertad, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la fiscalía con la urgencia del caso por ser un procedimiento ordinario, una vez firme la presente decisión, a los fines legales pertinentes y darla por terminada por cuanto quien decide no tiene más diligencias que realizar.- Y así se decide.


DECISIÒN

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: Primero: No se Ratifica la orden de aprehensión de fecha 04- 05- 2009, contra el ciudadano LUIS MARQUEZ VERGARA por cuanto se observa que no existe suficientes elemento de convicción para ratificar este Tribunal decisión de fecha 04-05-2009. Segundo: Se acuerda el procedimiento Ordinario en la presente investigación de conformidad con el artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena al fiscalía del informe detalladamente de todos los hechos en presencia de su defensor en la sede fiscal de todo y cada uno de los elementos de convicción que inculpan e igualmente los que lo exonera de la misma , es decir, que lo imputen de conformidad con lo previsto en el articulo 124, 130 y dale el derecho que el investigado tiene de conformidad 125.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal Tercera : Se acuerda imponer Medida de Protección de conformidad con el Articulo 87. 5.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente de no acércasele a la presunta victima y se prohíbe al presunto agresor por si mismo o por tercera persona no realice acto de persecución intimidación y acoso a la presunta de la mujer agredida ni a ninguno de sus familiares. Y así mismo se le impone una medida Cautelar sustitutiva de Libertad prevista en el articulo 256.9 del Código Orgánico procesal Penal, como lo es presentarse obligatoriamente a los actos que sea llamado por la fiscalía o por el tribunal Cuarta : Se acuerda oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de que se sirvan dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del imputado Luis Márquez Vergara Quinto: Se acuerda expedir las copias simples del acta solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa Pública. Sexto : el ciudadano Juez, deja expresa constancia, que en la audiencia se respetaron todas las garantías constitucionales, el Debido Proceso, los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otra Naciones, previa ratificaciones realizadas por la Asamblea nacional, en materia de derechos fundamentales.


ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRNO


JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL




LA SECRETARIA