REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002931
ASUNTO : LP01-P-2009-002931

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la celebración de la audiencia de fecha veintiséis días del mes de mayo del año dos mil nueve (26/05/2009), de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los investigados CARLOS ALBERTO PÉREZ PÉREZ y TONY ALBERTO LA CRUZ RINCÓN , por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad y Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículos 218 y 470 del Código penal Venezolano Vigente, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.-

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS HECHO QUE CALIFICARON LA FLAGRANCIA

En el acta policial levantada como consecuencia del procedimiento policial se dejó constancia de lo siguiente :

“….En esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la madrugada se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Inspector (PM) José Palomares, Sargento Segundo Luis Ornar Díaz, , Cabo Segundo Luis González, Disintguido Yoel García, Distinguido Wilmer Sotelo, agente Franklin Sánchez y Agente Javier Rivas, adscritos a la División de Investigaci0nes Criminales de la Policía de Mérida; quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117, 125, 169 Y sus numerales Artículos 205, 248, 255, 284, 303 Y sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestaron lo siguiente. "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 02:00 hors de la madrugada se recibe una llamada por ante el despacho de la sé de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida al siguiente numeral 0274-7891646, llamada a la cual por su tono de voz se trataba de una persona de sexo femenino quien no se identifica por temor a represarías en su contra, indicando que en el sector de santa Ana calle 02 diagonal a Liceo Bolivariano del sector se encontraba un vehiculo con las siguientes características marca Hiunday Modelo Elantra, tipo taxi con tatuco alusivo a línea de taxis Kawi, signado con las siguientes placas EE 210r, a bordo del mismo cuatro sujetos presuntamente tratando de introducir a una vivienda artefactos eléctricos presuntamente proveniente del algún robo o hurto, por lo que se constituye una comisión Policial integrada por los funcionarios Cabo Segundo Luis González, Distinguido Wilmer Sotelo, Distinguido Wilmer Sotelo, a bordo de la unidad Radio Patrullera P-384, acercándose al sitio antes indicado logrando visualizar un vehiculo con las características antes indicadas y dos sujetos en la parte posterior del vehiculo específicamente maletera, la cual se encontraba abierta, siendo interceptados por la comisión policial no sin antes manifestarle que era la policía identificándose como funcionarios Policiales adscritos a la División de Investigaciones de la Policía de Mérida, donde estos sujetos proceden de una manera violenta abalanzarse hacia la comisión policial con las intensiones de desarmar a los funcionarios, apoyándose estos sujetos con otra persona que se encontraba abordo dentro del vehiculo, por lo que los funcionarios policiales proceden hacer uso de la fuerza física moderada a los fines de neutralizar la acción violenta de estos sujetos y al mismo tiempo solicitar apoyo vía radio de comunicaciones a otra comisión Policial de Investigaciones que se encontraba adyacente al sitio, acercándose una comisión policial al mando del Inspector (PM) José palomares, en compañía del Sargento Segundo Luís Omar Díaz, Agente Franklin Sánchez y Agente Rivas Javier, logrando observar la comisión Policial que se encontraba de primero en el sitio que un cuarto sujeto sale del interior del vehiculo ya mencionado y se introduce de una manera rápida hacia la parte interna de una vivienda signada con el numero 0-49 que se encontraba al frente donde estaba parqueado el vehiculo, dejando la puerta de ingreso abierta por lo que los funcionarios Policiales Cabo Segundo Luís González y Distinguido Yoel García proceden a ingresar de igual manera a la vivienda a los fines de interceptar a este sujeto, esto amparado en el articulo 210 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo impedida dicha acción policial en el interior de la vivienda por parte de dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro femenino quines salen de una manera grosera y altanera hacia los funcionarios Policiales, procediendo estas personas a trancar la puerta principal de acceso a la vivienda no lográndose interceptar a ninguna persona, y así mismo no lográndose identificar a las personas que evitaron la acción pero si el ciudadano de sexo masculino menciona que el era funcionario de la Policía con el cargo de Sargento y manifestando que eran los padres del sujeto que se dio a la fuga, motivado a esto y a la alteración de estas personas la comisión Policial que ingresa al inmueble se retira del mismo para evitar un confrontación entre compañeros de trabajo, seguidamente y una vez controlada la situación en la parte externa donde se encontraba dicho vehiculo a bordo de los sujetos que trataron de tomar a la fuerza las armas de los funcionarios Policiales, el jefe de la Comisión Policial procede asignar al funcionario Policial Agente Franklin Sánchez para que amparado en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal procediera a realizar una revisión al vehiculo así como a los ciudadanos ya neutralizados, esta acción aparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando ubicar en la parte posterior del vehiculo específicamente la Maletera Un televisor tipo plasma de tamaño grande presumiblemente de 36 a 42 pulgadas marca PANASONIC SERIAL LB73470596, año 2007, de color negro, Una Bolsa de material sintético de colores verde y blanca contentiva en su interior de Un (01) Play Station2, de color negro, serial FU2175170, con un control marca SONY de color blanco, además de sus accesorios tales como una Memory Card marca SONY de 8 MB, de color negro, y cables de conexión correspondientes, procediendo a preguntar el jefe de la comisión Policial por la factura de compra correspondiente a estos objetos, siendo negativa alguna respuesta por parte de estas personas identificadas como: PÉREZ PÉREZ CARLOS ALBERTO , venezolano titular de la cedula de identidad 9.477.024, nacido en fecha 08/04/1970, de 39 años de edad, de ocupación taxista y conductor de dicho vehiculo para el momento, TONY ALBERTO LA CRUZ RINCÓN, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.618.899, nacido en fecha 04/12/1985, 23 años de edad, de ocupación obrero, ISMAEL ANTONIO GOYO FLORES. venezolano, titular de la cedula de identidad 19.997.431, adolescente de 17 años de edad, nacido en fecha 22/10/1991, sin ocupación fija al momento, quine portaba para el momento un objeto contundente descrito de la siguiente manera Una (01) Llave cruz sin marca visible, de material metal y color plata objeto con el cual intento agredir a la Comisión Policial, por lo que hace presumir a la comisión policial que se tratan de objetos de procedencia dudosa ya que en los últimos días se han estado presentando robos a viviendas en urbanizaciones reconocidas en la ciudad por parte de sujetos aún por identificar donde lo que sustraen de las viviendas son objetos similares a los incautados por la comisión Policial, por lo que el jefe de la Comisión Policial procede a solicitar es estas personas acompañar a la Comisión Policial hasta el despacho de la sede Investigaciones Criminales para así verificar con mayor exactitud la procedencia de estos objetos, una vez en el despacho los sujetos ya prenombrados proceden a manifestar al jefe de la Comisión Policial Inspector (PM) José Palomares que efectivamente estos objetos fueron sustraídos a la fuerza de una vivienda ubicada en Santa Maria Norte al frente del Parque Betoven, por lo que el jefe de la Comisión Policial asigna al funcionario Policial Sargento Segundo Luis Omar Díaz para que se trasladara a la vivienda antes indicada donde viven los ciudadanos agraviados de dicho robo a los fines de acercarse a este despacho para que constataran si efectivamente eran los objetos sustraídos, acercándose al despacho un ciudadano identificado como: Barillas Garcia Antonio Ramón, venezolano titular de la cedula de identidad N° 8.083.803, nacido en fecha 31/08/1964, propietario del inmueble ubicado en la siguiente dirección Urb. Santa Maria Norte casa N° 3-5, quien al observar los objetos incautados logra identificarlos como de su propiedad, por lo que se procede a' manifestar a los ciudadanos ya prenombrados que quedaban detenidos siendo impuesto de sus derechos como ciudadanos detenidos según lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, haciendo del conocimiento vía telefónica a la fiscalia Primera del Ministerio Publico y la Fiscalia Décimo Segunda con competencia penal en el niño niña y adolescente por parte de los ciudadanos abogados Hugo Quintero y Sandra Macchiarulo fiscales titulares de las mismas y de guardia para el momento, girando instrucciones de remitir a los ciudadanos detenidos junto con evidencias incautadas y actuaciones Policiales realizadas al C,I.C.P.C. sub delegación Mérida, para el procedimiento de rigor. Se deja Constancia que el funcionario Policial Cabo Segundo Luís González sufrió una lesión a nivel del brazo izquierdo por lo que fue atendido médicamente, al momento en que realizaba un forcejeo con el sujeto que se dio a la fuga hacia el interior de la vivienda, se cae y se produce dicha lesión…”

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Hugo Quintero, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando a los investigados Carlos Alberto Pérez Pérez y Tony Alberto La Cruz Rincón, continuando con su exposición la fiscal precalificó los delitos como: Aprovechamiento de cosa provenientes del Delito y Resistencia a la autoridad previsto y sancionado en los artículos 470 y 218 del Código Penal Vigente Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadano Carlos Alberto Pérez Pérez y Tony Alberto La Cruz Rincón, de conformidad con lo establecido en el 44.1 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 Ejusdem. 2.- Se imponga medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el artículo 256. numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal. Solicitó copia simple de la presente acta. Y consigno constante de (25) folios actuaciones fiscales.

DE LOS IMPUTADOS

Declaración del imputado. Seguidamente, el Juez les informó a los imputados el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y sin coacción Así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar el cuales han sido imputado por la Fiscal Primera del Ministerio Público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, les explicó a los imputados el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes: al Principio de oportunidad, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem. Acto seguido, el imputados dijeron ser y llamarse el primero.-

EL DEFENSOR PRIVADO

Abogado LUIS SOSA expuso: Esta defensa técnica solicita no esta de acuerdo con la precalificación que expone la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que mis defendidos no opusieron Resistencia a la autoridad en ningún momento, por tanto solicito la Libertad plena para Carlos Pérez y una medida Cautelar Sustitutiva a la privación de libertad de las contenidas en la articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano Tony Alberto La cruz.

DE LA MEDIDA CAUTELAR

En el caso sub iudice considera quien suscribe que para el caso en examen no se encuentran satisfechos los extremos los extremos del artículo 250.3 de la norma adjetiva penal, exigidos por el legislador para declarar la Privación Preventiva de Libertad debido a que no se evidencia el Peligro de Fuga de que trata el artículo 251 ya que por una parte la pena que puede llegarse a imponer es ínfima comparativamente con otras de mayor entidad dañosa.
En efecto, la norma del artículo 470 del Código Penal prevé pena de prisión de tres (3) años a cinco (5) año, y con ello la conducta exigida por el legislador no encuadra en la categoría merecedora de una medida de Privación judicial preventiva de libertad. Aunado a lo anterior, considera quien suscribe que el daño causado no puede considerarse como grave y por ende la conducta antijurídica desplegada por el imputado no constituye un peligro real y latente. Tampoco está acreditado en autos, que el imputado posea conducta predelictual con lo cual tampoco está satisfecho el requerimiento del numeral 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se evidencia que no existe en el hecho imputado, la presunción de peligro de fuga de que trata el Parágrafo Primero eiusdem por cuanto la pena como se dijo, es de prisión de tres (3) años a cinco (5) años.-

No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al Estado a través del Ministerio Público y; no podría en consecuencia el Tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.
DEL PROCEDIMIENTO

La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; esto es compartido por el tribunal, ya que puede observarse que el procedimiento se sustenta por si sólo con todas las diligencias practicadas por los oréganos de investigación según el fiscal no hay mas diligencias que practicar; por otro lado la defensa tampoco especifico puntualmente si necesitaba realizar en fin, que el procedimiento se basta por si mismo, sin que surja la posibilidad –al menos durante ésta primera etapa- de que haya que efectuarse alguna otra diligencia de carácter investigativo que pudiera considerarse importante para el esclarecimiento de los hechos.
DECISIÒN

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal, contra de los imputados Tony Alberto La Cruz Rincón y Carlos Alberto Pérez Pérez supra identificados; por la presunta comisión del delito de Resistencia a la autoridad y aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos y sancionados el los artículos 218 y 470 del Código Penal Vigente, Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto el articulo 373 Ejusdem. Tercero: Se de declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la libertad plena del ciudadano Carlos Alberto Pérez y se impone Medida de Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256.numerales 3 y 4 del Código Orgánico procesal penal (COPP), consistente en el régimen de presentaciones cada (30) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal, a partir del día 01/06/2009; así como también la prohibición expresa de salir del Estado sin la autorización de este Tribunal. Librar boleta de Libertad al investigado. Cuarto: Se deja constancia que la presente audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL




LA SECRETARIA