REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002937
ASUNTO : LP01-P-2009-002937

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Vista la audiencia celebrada el día de hoy, veintisiete días del mes de mayo del año dos mil nueve (27-05-2009), de Calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de la investigado DORVIS ALBERTO MAJANO DURAN, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente

Este Tribunal de Control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En el cata policial podemos apreciar lo siguiente:

“…En esta misma fecha y siendo las once horas y quince minutos de la noche, comparecieron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sargento 1ero (PM) N° 58 Antonio Bricei\o, Distinguido (PM) N° 169 Carlos Pérez, Distinguido (PM) N° 414 Ricardo Mosquera Adscritos a la E.S.P Jacinto Plaza, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117 y sus numerales, Artículos 125, 169, 205, 284, 303 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "En esta misma fecha y siendo las diez horas y veinte minutos de la noche aproximadamente, encontrándonos en labores de patrullaje Motorizado en las Unidades M-429 y M-430, por los diferentes sectores de la parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador, específicamente en la vía principal de las tienditas de El Chama, donde se escucharon varias detonaciones de arma de fuego, por lo que se procedió a dar un recorrido por la Callé Las Flores, donde visualizamos a un ciudadano quien vestía para el momento un pantalón jeans de color azul y un'a franela tipo chemis de rayas horizontales de color blanco y rosado quien al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual se procedió a solicitarle la respectiva documentación personal, presentando una cedula de identidad laminada a nombre de Mojano Duran Dorvis Alberto, de cedula de identidad 17.994.468. fecha de nacimiento 28/05/83, de 25 años de edad, residenciado en el sector de El Chama no aportando mas datos, a quien el Sargento 1 ero (PM) N° 58 Antonio Briceño le pregunto si guardaba u ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto proveniente del delito o que lo comprometiese con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, realizándole la inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, encontrándole en la pretina del lado delantero del pantalón que vestía, un (01) arma de fuego tipo pistola marca Tauro, modelo PT 92 CS, CAL 9mm Para, serial TNH14517, made in Brasil de color niqu~lado, con empuñadura de goma de color negro a la cual le faltan dos tornillos de la parte inferior, con su respectivo cargador metálic2r de color negro el cual sobresale de la empuñadura, contentivo en su interior de tres (03) cartuchos sin percutir marca CBC 07 9mm, solicitándole la respectiva documentación y permisología del porte del arma manifestando el ciudadano no poseer alguno, motivo por el cual se le practicarle la aprehensión al ciudadano: Mojano Duran Dorvis Alberto, manifestándole sus derechos estipulados en el artículo 125 Ejusdem, siendo trasladado hasta El Reten De La Dirección General De Policía del Estado Mérida. Consecutivamente se le informó vía telefónica al Abogado Hugo Quintero, Fiscal (T) de la Fiscalía primera del Ministerio Público del Estádo Mérida quien informó que se realizaran las actuaciones y fueran remitidas junto con èl….”


DE LA SOLICITUD FISCAL
El ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado Hugo Quintero quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al investigado Dorvis Alberto Majano Duran, continuando con su exposición la fiscal precalificó los delitos como: Porte Ilícito de Arma de Fuego Tipo pistola previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Vigente. Igualmente solicitó: 1.- Se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano Dorvis Alberto Majano Duran, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte Ejusdem. 2.- Solicito se imponga Medida cautelar sugiriendo que la presentación sea periódica y prohibición de la salida del Estado Mérida. Solicitó copia simple de la presente acta. Y consigno constante de (13) folios actuaciones fiscales. No expuso más. El ciudadano juez acordó agregar a la causa las actuaciones fiscales consignadas.

DEL IIMPUTADO.
DORVIS ALBERTO MAJANO DURAN, venezolano, natural de Carora Estado Lara, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha 25/05/1983, soltero, ocupación u oficio Latonero, titular de la cédula de identidad Nº 17.994.468, hijo de Autrey Duran y de Daniel Majano, residenciado en: Tiendas el Chama, Calle Flores, Casa Nº 009,Color de rejas negras y pared de color amarillo, Diagonal a Ferreterías Brisas del Chama, Mérida Teléfono: 0274-5117862, Dirección del Trabajo Taller de Latonería y pintura Nanoscarros, Vía Principal Tienditas del Chama, al lado de la Ferretería Los Pinos; el Juez les informó al imputado el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y sin coacción.

EL DEFENSOR
Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, No voy a debatir por cuanto son aspectos d fondo, solicito se otorgue Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

ELEMENTOS DE CONVICCIÒN
• Acta policial levantada por los órganos aprehensores.-
• Cadena de custodia 2009-1000, de fecha 25 de Mayo de 2009.
• Reconocimiento Técnico, Mecánica Diseño y Balística, Nº 9700-067-DC-1122.-

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, DORVIS ALBERTO MAJANO DURAN fue aprehendido por la comisión policial al conseguirle la pistola que portaba en la pretina del lado delantero del pantalón que vestía se subsume en el tipo penal de PORTE DE ARMA DE FUEGO (escopeta), previsto en el artículo 277 del Código Penal.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en el artículo 277 del Código Penal, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En el caso sub iudice considera quien suscribe que no se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la privativa de libertad, por cuanto se observa que es una persona primaria, padre de familia; es un nacional que tiene residencia fija y no hay un peligro de fuga o obstaculización a la búsqueda de la verdad, pues:

a) Está ciertamente comprobada la comisión de un hecho punible de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que mecerse pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó cuando portaba un arma de fuego sin el permiso emitido por el DARFA.

b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que DORVIS ALBERTO MAJANO DURAN, con el grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, los cuales el que suscribe llega al convencimiento y lo motiva a decidir en base a los elementos de convicción, señalados.-

c) Analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia una Presunción de Peligro de Fuga, del imputado DORVIS ALBERTO MAJANO DURAN, por cuanto tiene arraigo en la jurisdicción, no son concurrentes los requisitos exigidos por el artículo 250 y comparte el criterio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, el que suscribe, de decretar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto como se señaló es una persona primaria, no tiene conducta predelictual, y la pena que pudiera imponerse es de baja monta; motivado a que si se considera que, si bien es cierto, nuestra Carta Magna reconoce la existencia de los Principios de PRESUNCION DE INOCENCIA, DERECHO A PERMANECER EN LIBERTAD MIENTRAS DURE EL PROCESO Y AFIRMACION DE LIBERTAD, que de igual forma, se encuentran desarrollados dentro de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San José de Costa Rica", en sus artículos 7.5 y 8.2, y en los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que es la misma Constitución Nacional, en su artículo 44, Ordinal 1°, la que autoriza la restricción o limitación del principio inviolable de la libertad personal, sometiéndolo a la condición de que exista una orden judicial, y que el juzgamiento en libertad, se hará efectivo, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, tal excepción a la regla anterior, la constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuyos requisitos o extremos legales se encuentran señalados dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado, reconoce la plena vigencia de los Principios Constitucionales alegados por el representante de la Defensa Privada, pero los mismos no pueden ser analizados de forma aislada o exclusiva, obviando disposiciones de igual rango constitucional, como la prevista en el citado artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, siendo acreedor el imputado de una medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa .-

No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la defensa, en el sentido de que se le concediera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, el Tribunal se ve forzado a otorgarla, debido a que no se ajusta su privaciòn a lo expresado en todos los cardinales señalados en el 250 y 251 de la norma Adjetiva Penal.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal de la Aprehensión en Calificación de Flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal penal, contra del imputado Dorvis Alberto Majano Duran supra identificado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Segundo: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto el articulo 373 Ejusdem. Tercero: Se acuerda solicitud de Medida Cautelar de conformidad con del 256.3 consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Cuerpo de alguacilazgo a partir del Lunes 01-06-2009, y en consecuencia se ordena librar boleta de libertad desde este sala de audiencia. Cuarto: Se deja constancia que en la audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las garantías Constitucionales, el debido proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica con otras Naciones en materia de Derecho Fundamentales.

ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO

JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL





LA SECRETARIA