REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003564
ASUNTO : LP01-P-2008-003564
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
TRIBUNAL DE CONTROL N° 05
JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH RIVAS
ACUSADO: YUNIOR LEONARDO DIAZ ROMERO
DEFENSOR: ARMANDO DE LA ROTTA
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha veintiuno (21) de mayo del año 2009, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado YUNIOR LEONARDO DIAZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.654.217, natural de Mérida, nacido el 15-10-1988, domiciliado en el Sector Bella Vista, Calle Lara, Urbanización Villa Lara, Torre 10, apartamento 10-03, Ejido Mérida.-
En la audiencia de juicio oral y público, luego de admitirse plenamente la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal del Código Penal, se le concedió el derecho de palabra al acusado YUNIOR LEONARDO DIAZ ROMERO, ya identificado, quien libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, solicitando la imposición inmediata de la pena correspondiente a los delitos antes indicados. En este orden de ideas, el Tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose que en fecha en fecha 23 de septiembre de 2008, en horas de la noche cuando el ciudadano: DIAZ ROMERO YUNIOR LEONARDO, titular de la cédula de identidad No. V-22.654.217, el cual se desempeñaba corno caletero en el Auto Mercado Alto Chama, ubicado en la A venida Andrés Bello, Centro Comercial Alto Chama, de ésta ciudad de Mérida, participo corno autor material en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de: CHACIN MELEAN NELSON TRINIDAD, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 04-11-1941, casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.245.219, de 66 años de edad, hecho ocurrido en el interior de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial "La Floresta", Edificio 1, Piso 3, Apartamento 3-1, Municipio Libertador del Estado Mérida, manifiesta el imputado de autos que habían dos hombres esperando en el apartamento del señor ChacÍn a quien yo él decía "El abuelo" desde hace aproximadamente cinco (05) años ( ... ). El señor dijo que subiera al apartamento porque me tenia una sorpresa eso fue en La Floresta, torre 1, en el apartamento que tenia alquilado, cuando subí los dos hombres que eran jóvenes estaban en el cuarto, yo subí con "El abuelo" por el ascensor. El decía que me cuidara, yo no quería tener relaciones con dos personas más, yo me senté en el mueble, él me abrió una botella de cerveza DRA TF luego destape una botella de CHIVAS REGAL, los dos muchachos salieron a la sala, "El abuelo" decía que nos bañáramos todos juntos, me torne una botella de DRATF y un vasito de Whuisky. Yo le dije que no quería hacer nada, los muchachos se fueron, no los conozco. Discutimos en el cuarto por la tal sorpresa, yo me disguste con "El abuelo" por eso, peleamos, le di puñetazos, no se defendió, le di puños en la cara, me dijo que él no lo haría, que no volvería a llevar hombres al apartamento, yo estaba celoso, me dio arrechera porque él no me dejaba tener relaciones con mujeres o ser amigo de otras personas, yo le fui fiel a él y él igual a mi, excepto lo de los muchachos. Más rabia tenía y agarre un cuchillo y le di por la espalda y el cuello, el cuchillo se partió y busque otro, con el otro le di en el pecho. Yo me salí corriendo, me fui en un taxi, el miércoles en la tarde me llaman, el señor Iván RarnÍrez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crirninalísticas, Sub Delegación Mérida, fue cuando le dije lo que paso, ( ... ) yo me puse muy bravo porque él me torno corno si fuera una mujer regalada (……)+
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este Tribunal imponer la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de HOMICIDIO SIMPLE , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, conforme al artículo 37 ejusdem, es de quince (15) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (12 años), con el término máximo (18 años), dividido entre dos. Finalmente, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda disminuir la pena en su limite inferior debido a la violencia contra el occiso, siendo la pena definitiva que deberá cumplir el acusado, doce (12) años, de prisión y tomando en cuenta el artículo 74.4 del Código Penal este Tribunal le compensa las agravantes con las atenuantes, quedando la condena por doce (12) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano YUNIOR LEONARDO DÌAZ ROMERO, anteriormente identificado, a cumplir la pena de doce (12) años de prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.-
2) Impone a YUNIOR LEONARDO DÌAZ ROMERO las penas accesorias correspondientes a la pena de prisión, señaladas en el artículo 16 del Código Penal.
3) No condena a YUNIOR LEONARDO DÌAZ ROMERO al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4). Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se acuerda mantenerlo privado de libertad en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas y en consecuencia se libra la boleta de encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Se acuerda notificar al representante de la víctima apoderado judicial abogado PIERO CONTRERAS MORALES Cúmplase
EL JUEZ DE JUICIO N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
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