REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE CONTROL 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
Mérida, 28 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002951
ASUNTO : LP01-P-2009-002951

RESOLUCIÒN JUDICIAL

Celebrada el día de hoy, veintiocho días del mes de mayo del año dos mil nueve (28-05-2009), de calificación de flagrancia al ciudadano JORGE LUIS ROJAS GUERRERO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Vigente.

Este tribunal de control 5 pasa a dictar auto debidamente fundado de conformidad con los artículos 173 y 177 del código orgánico procesal penal, en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD FISCAL

El fiscal octavo del ministerio público, abogado oscar santiago quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, presentando al investigado jorge luis rojas guerrero, continuando con su exposición la fiscal precalificó los delitos como: lesiones intencionales leves y resistencia a la autoridad previsto y sancionados en los artículos 416 y 218 del código penal vigente. igualmente solicitó: 1.- se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano jorge luis rojas guerrero, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal, la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte ejusdem. 2.- solicito se imponga medida cautelar de conformidad con el artículo 256.3.6 del código orgánico procesal penal. solicitó copia simple de la presente acta. y consigno constante de (19) folios actuaciones fiscales.


EL IMPUTADO

JORGE LUIS ROJAS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, natural de Tovar, de 24 años de edad, nacido en fecha 27/12/1984, soltero, ocupación u oficio comerciante y estudiante, titular de la cédula de identidad nº 18.209.451, hijo de IVÁN ROJAS Y SONIA GUERRERO, residenciado: en san francisco urbanización las ptj, única calle , casa sin numero, al lado del liceo san francisco, tovar, teléfono 0424-7113677, mérida estado mérida, seguidamente, el juez les informó al imputado el precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, tal como lo establece el artículo 49 numeral 5 del constitución de la república bolivariana de venezuela y el articulo 130 del código orgánico procesal penal, en caso de prestar declaración a no hacerlo bajo juramento y sin coacción así mismo, procedió a explicarles el objeto del presente acto, además del hecho que se investiga con las circunstancias de modo, tiempo y lugar el cuales han sido imputado por la fiscal primero del ministerio público y la precalificación jurídica atribuida por el mismo, indicándoles que pueden solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias para esclarecer el caso, instruyéndoles que la declaración es un medio para su defensa y en caso de no prestar declaración no será un indicio de culpabilidad en su contra. Igualmente, le explicó al imputado el alcance y contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, correspondientes: al principio de oportunidad, todo conforme al contenido del artículo 131 eiusdem.

EL DEFENSOR

abogado OSWALDO LLINAS, solicito se otorgue medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido con el artículo 256.3 del código orgánico procesal penal y las presentaciones ante la prefectura de Tovar.

DE LA MEDIDA CAUTELAR


en el caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) está comprobada la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, los cuales obviamente no se encuentran prescritos, por cuanto cursa en autos que efectivamente se materializó el mismo cuando JORGE LUIS ROJAS GUERRERO esgrimió un pico de botella contra la víctima para agredirlo, recibiendo como consecuencia de su acción una herida en su humanidad que amerita nueve (9) días de curación.
b) existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JORGE LUIS ROJAS GUERRERO es el autor del delito imputados por la fiscalía tercera del ministerio público, los cuales se evidencian de las siguientes actuaciones:
• acta policial suscrita por los funcionarios actuantes del procedimiento, en la cual se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la captura del imputado;
• acta de declaración o entrevista de la víctima rendida ante el órgano investigador, por la ciudadana ONEIDER JESÙS MERCHAN RAMIREZ.-
• inspección ocular n° 294 practicada por los funcionarios policiales del CIPCC, en la cual se detallan las características del sitio del suceso
• examen médico forense 9700-248-251.-

c) analizadas así las cosas y visto el cúmulo probatorio de autos no se evidencia presunción de peligro de fuga, pues el imputado carece de prontuario policial, la magnitud del daño causado fue baja, pues afortunadamente la víctima recuperó sus pertenencias.
No obstante lo anterior y vista la solicitud que interpusiera la representación fiscal en el sentido de que se le concediera una medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal se ve forzado a otorgarla debido a que el monopolio de la acción penal está atribuida al estado a través del ministerio público y; no podría en consecuencia el tribunal, irrogarse atribuciones y competencias que no le son propias.


DESICIÒN

ESTE TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud de la representación fiscal de la aprehensión en calificación de flagrancia de conformidad con los artículos 44.1 constitucional y 248 del código orgánico procesal penal, contra del imputado jorge luís rojas guerrero supra identificado; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto los artículos 373 y 373 ejusdem. TERCERO: se acuerda solicitud de medida cautelar de conformidad con del 256.3 consistente en presentaciones cada 30 días por ante la fiscalía octava del Ministerio Público (Tovar) a partir del lunes 01-06-2009, y en consecuencia se ordena librar boleta de libertad desde este sala de audiencia. CUARTO: Se deja constancia que en la audiencia de calificación de flagrancia se respetaron todas y cada unas de las Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones en materia de derecho fundamentales.


ABG. CARLOS LUÍS MOLINA ZAMBRANO



JUEZ QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL







LA SECRETARIA