REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000140
ASUNTO : LP01-P-2003-000140
RESOLUCIÒN DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Vista la solicitud de sobreseimiento, basada en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, este Tribunal pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173, 177 y 373 eiusdem, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO
Rafael Ángel Pérez, Venezolano, natural de Mérida, titular de la Cédula de Identidad N° V¬15.621.838, de 25 años de edad para el momento en que ocurren los hechos, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Manzano Alto, vía principal hacia Jaji, casa N° 0-28, Municipio Campo Elías, estado Mérida; y como victima el Estado Venezolano.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 22 de Febrero del año 2.003, siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, se encuentran en labores de patrullaje en la calle principal de San Rafael de la población de Ejido de este Estado Merida, cuando se percatan de la presencia del ciudadano Rafael Ángel Pérez y al realizarle una revisión personal poseen restos vegetales de droga, específicamente marihuana por lo que de inmediato proceden a la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano.
RAZONES DE DERECHO
De los hechos narrados, se desprende que estamos en presencia de una averiguación penal que se apertura por el hallazgo de porciones de Marihuana y cocaína en dosis de consumo, en poder del ciudadano Rafael Ángel Pérez, sin encuadrar en los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien de las actas se desprende que las porciones de droga son recuperadas en poder del mencionado ciudadano, pues al realizarle una revisión personal, le encuentran restos vegetales de marihuana, por lo que de inmediato proceden a apeturar la presente investigación penal y en consecuencia a realizarlas experticias de ley destacando la signada bajo el N° 9700-067-LAB-168, a través de la cual se evidencia el peso de lo incautado, mientras que en la experticia toxicologica in vivo, se evidencia que el ciudadano en cuestión es un consumidor de marihuana.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Se desprende del acta policial cabeza del proceso, y de todo proceso en general a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, que la conducta desplegada RAFAEL ANGEL PEREZ, no encuadra en ningún supuesto o infracción de norma penal alguna y por ende su actitud en el presente caso no es típica.
Ahora bien, considera el suscrito que no es posible colegir de acuerdo al acta policial que los mencionados sujetos se encontrasen en el curso de la comisión de un hecho punible; ni tampoco fueron sorprendidos en situación de flagrancia, y si es cierto que portaban objetos capaces de inferir heridas , no menos cierto es que no se encontraban delinquiendo. Así las cosas, los funcionarios aprehensores erraron en la captura de los sujetos que se presentan, bajo tales circunstancias pues como se sabe, la legislación penal nativa no reputa delictual la conducta no exteriorizada, ni las maquinaciones íntimas con miras a cometer un hecho antijurídico determinado.
El tipo penal es de una esencial importancia y tiene tras de sí toda una muy compleja elaboración dogmática conocida como la teoría del tipo, que tiene importancia básica en el Derecho Penal contemporáneo y, según MEZGER, dicha teoría es la piedra angular de la dogmática jurídico-penal y el lazo de unión entre la parte general y la parte especial. Más aún: la tipicidad o necesidad de que los delitos se acuñen en tipos concretos y no en descripciones vagamente genéricas, es también el fundamento del Derecho Penal liberal porque pone como condición indefectible, para poder castigar a alguien, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo, y que este castigo también haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Este principio -"No hay crimen sin tipicidad"- es garantía de la libertad y de la seguridad jurídica, así como una de las bases sobre las que se construyó la teoría del delito: la tipicidad es uno de los elementos del delito y como tal vale y hay que hacerla valer.
La tipicidad es la antijuricidad formal. La acción típica se puede describir haciendo referencia al comportamiento humano mismo, en sus movimientos o acciones, o se puede describir haciendo referencia a conceptos (“sufrimiento físico”, “perjuicio a la salud”, “perjuicio al patrimonio económico”, “seguridad” o “reputación”, por ejemplo), o puede describirse haciendo referencia a la intención (de “causar daño” por ejemplo). Lo más frecuente es describirlo como acciones. De manera que toda esa descripción típica, en general, recae sobre caracteres o elementos del tipo, que se refieren al agente del delito o a su víctima, o a exigencias de tiempo o lugar, al objeto y en cuanto a su naturaleza, destinación y cantidad, o a la ocasión, o al medio empleado (todos éstos son elementos objetivos del tipo); o que se refieren a elementos subjetivos del tipo, es decir, a una intención especial o dolo específico (en cuyo caso están empalmados con lo injusto), o a la intención global o dolo genérico del agente (en cuyo caso tales elementos están enraizados a la culpabilidad). Todavía puede recaer sobre valoraciones jurídicas como, por ejemplo, la ajenidad de la cosa.
La imagen rectora o el tipo requiere su reproducción en el proceder del supuesto agente delictual y, si no, hay un aspecto negativo de la tipicidad: la ausencia de tipo, enunciada, en el artículo l° del Código Penal:
“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente...”.
El motivo de que tal ausencia de tipo se anuncie antes que nada es porque así recoge nuestra legislación el sagrado principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, pedestal del Derecho liberal, y que consiste en que para castigar a alguien es condición imprescindible que su conducta y la pena correspondiente hayan estado descritas como punibles con antelación. Ese principio fue sustituido, a partir del gran criminalista alemán BELING, por el más moderno de “no hay crimen sin tipicidad”, que viene a significar lo mismo en pro de la libertad y seguridad jurídica.
Ahora bien: la tipicidad es un carácter y una condición del delito. El aspecto positivo de tal carácter y condición del delito, es decir, de la tipicidad, implica lo indefectible de ésta para que pueda existir un delito. Esta deducción lógica nos lleva al aspecto negativo de la tipicidad, que puede consistir en la atipicidad y en la ausencia de tipo (art. l° del Código Penal).
Por todo ello es de vital importancia respetar el tipo legal: bien sea para no castigar al que no adecua su conducta a la descripción típica, o para castigar al que sí reproduce ésta. Y ambos deberes habrán de cumplirse pese a que al juzgador le parezca injusta una u otra decisión, en cuyo caso quédale la alternativa, como lo consigna la ley adjetiva penal de España, de solicitar al cuerpo legislativo la modificación de la, a su parecer, injusta ley. Pero lo que no debe hacerse es vulnerar el tipo legal para castigar o no hacerlo, ya que esto convierte en legislador al juez por crear una ley y habría un evidente vicio de inconstitucionalidad, causado por una obvia usurpación de funciones y en consecuencia sería un acto ineficaz y nulo, por autoridad usurpada y todo de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución.
La teoría del tipo no sólo consiste en que no se debe castigar a quien no encaje en la descripción típica del correspondiente delito, sino en que sí se debe castigar a todo aquel cuya conducta coincida con los hechos que tal descripción considera como criminosa.
DISPOSITIVA.
En fuerza de todas las precedentes argumentaciones, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RAFAEL ANGEL PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.621.838. domiciliado en el Sector Manzano Alto, vía Principal, Vía Jajì, casa Nro 0-28, Mérida Estado Mérida.-
SEGUNDO: Se prescinde de la convocatoria a la audiencia que prescribe el artículo 323 eiusdem, por ser una cuestión reputada como de mero derecho.
TERCERO: Se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal dictadas en su oportunidad y su inmediata libertad plena, en el entendido de que ésta se contrae únicamente a los hechos contenidos en la presente causa (LP01-P-2003-000140), sin prejuzgar acerca el mérito de otra medida de privación judicial preventiva de libertad que haya sido dictada por autoridad judicial distinta a esta.
CUARTO: Se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA