REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002599
ASUNTO : LP01-P-2009-002599
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la solicitud de desestimación de la denuncia interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones:
En la presente solicitud resulta investigada;
MARÍA JOHANA PÉREZ: venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- de años de edad para el momento en que ocurren los hechos, estado civil soltero, de profesión u oficio, residenciado, Merida, Estado Merida. Se desconocen datos de identidad así como de residencia.
y como Victima;
ANA BEATRIZ RUBIO ARIZA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V- 03.794.233, de 57 años de edad para el momento en que ocurren los hechos, estado civil soltera, de profesión u oficio secretaria, residenciada en el Scooter Milla, calle 13, Residencias Milla apartamento 2, planta baja ente Avenidas 3 y 4, Mérida, Estado Mérida.
LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
En fecha 14 de Marzo del año 2.009, la ciudadana Ana Beatriz Rubio Ariza, es victima de insultos y amenazas por parte de la ciudadana María Johana Pérez, quien sin motivo aparente le manifiesta en su contra palabras obscenas a tal extremo que la amenaza con causarle graves daños a su integridad física.
RAZONES DE DERECHO
En fecha 31 de Marzo del año 2.009, se recibe por ante este Despacho la denuncia formulada por la ciudadana Ana Beatriz Rubio Ariza, ante la Policía del Estado Mérida, la cual versa sobre los hechos narrados en el capitulo anterior. Ahora bien, del análisis de los hechos que originan la presente investigación es posible inferir que nos encontramos ante hechos que encuadran dentro de uno de los Delitos Contra La libertad Individual, específicamente el Delito de Amenazas, previsto y sancionado en el Artículo 175, ultimo, del Código Penal Vigente para el momento en que ocurren los hechos, en virtud que la ciudadana Ana Beatriz Rubio Ariza, es victima de insultos y amenazas por parte de la ciudadana María Johana Pérez, quien sin motivo aparente le manifiesta en su contra palabras obscenas a tal extremo que la amenaza con causarle graves daños a su integridad física.
En este orden de ideas, el delito atribuido de Amenazas, contempla una pena de relegación a Colonia Penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, no pudiendo procederse sino a instancia de parte agraviada; En consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es decretar LA DESESTIMACIÓN, en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto se acuerda LA DESESTIMACIÓN de la presente causa, en virtud de lo previsto el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece LA DESESTIMACIÓN, por cuanto que, "LA ACCION PENAL SOLO PROCEDE A INSTANCIA DE LA PARTE AGRAVIADA, en consecuencia se ordena que remitan nuevamente las actuaciones que conforman la presente causa al despacho Fiscal a tenor de lo dispuesto en el Articulo 302 ejusdem, para archivarlas y en el momento en que la victima lo considere oportuno ejerza las acciones que ha bien tengan lugar.
DECISIÒN
Hechas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, basado para ello en lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda, a los efectos del artículo 302 eiusdem
Notifíquese a las víctimas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120.2 eiusdem.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBANO
LA SECRETARIA