REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002619
ASUNTO : LP01-P-2009-002619
AUTO ACORDANDO PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Vista la solicitud de Principio de Oportunidad de la causa a favor del ciudadano ROBERT DAVID GAVIDIA, que fuere interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el dos (2) de abril del año 2009 y recibido en el Tribunal el día 5 de mayo de 2009, este Tribunal de Control, estima hacer las siguientes consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
En la presente solicitud resulta investigado el ciudadano:
*ROBER DAVID GAVIDIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.104.263, natural del Estado Mérida, de 37 años de edad, estado civil soltero, profesión coordinador de publicaciones, residenciado en Mérida, Estado Mérida.
y como victima:
*MARIA BENILDE SANCHEZ ARAQUE, Venezolana, titular de la cédula de Identidad N° 10.595.234, de 3 8 años de edad, estado civil soltera, profesión operador de sistemas, residenciada en Mérida, Estado Mérida.
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
En fecha 3 de Mayo del año 2007, la ciudadana MARIA BENILDE SANCHEZ ARAQUE , denuncia que es victima junto a su familia de amenazas y agresiones físicas y verbales, por parte del ciudadano ROBER DAVID GAVIDIA, quien es su concubina, situación esta que trajo como consecuencia que la mencionada ciudadana lo denunciara ante las autoridades competentes. Ahora bien, con respecto a esta conducta, de la cual es victima la mencionada ciudadana, encuadra dentro del tipo penal previsto en el Articulo 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, que pevè los delitos de amenaza y violencia psicológica.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, al analizar las actas de investigación, ciertamente se infiere la comisión de uno de los Delitos previstos y sancionados en Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, en el Artículo 39, en virtud que la mencionada ciudadana, es victima de amenazas, por parte del supra mencionado ciudadano, y a consecuencia de esta situación se inicia la investigación y en base a estas consideraciones se califican los hechos. De manera tal, que bien pudiera inferirse que los hechos han de considerarse insignificantes y no por esto menos antijurídicos o típicos como delito en nuestra Legislación Penal Vigente, de allí que la insignificancia de este hecho esta planteada en que el mismo no afectó gravemente el interés público, toda ves que el delito en cuestión tiene prevista una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, por lo que considera esa Representación Fiscal, que este tipo de situaciones debe ser resuelto dentro del marco de la convivencia y orientación familiar, quienes si bien es cierto son personas adultas, deben resolver sus diferencias de otra manera, sin ocasionarse daños emocionales, lo cual ante una orientación oportuna los hará seguramente reflexionar de las consecuencias de sus actos. Por tanto el hecho se enmarca dentro del espíritu impuesto por el Legislador Patrio y desarrollado en este Precepto Jurídico, para la aplicación de la figura del Principio de Oportunidad, el cual pudiéramos establecer que esta Fundamentado en principios de humanidad y proporcionalidad, que permiten no sancionar la criminalidad de Bagatela o la culpabilidad exigua y depurar así el tan congestionado proceso penal, de modo de controvertir en Juicio solo lo más significativo del resultado de una investigación.
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja.
En consecuencia estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social , aunado a que el hecho precalificado.
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado: ROBER DAVID GAVIDIA, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° 10.104.263, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem , por el delito previsto en el Articulo 39 y 41, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, que prevé el DELITO DE AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICAS.
CUARTO: Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN