REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002686
ASUNTO : LP01-P-2009-002686
RESOLUCIÒN JUDICIAL
Vista la solicitud de principio de oportunidad a favor de Jonathan José Ramos Albarran, presentada por la fiscalía Primera del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.- Este Tribunal de Control 5 de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 177 del Código Orgánico procesal Penal pasa a dictar auto debidamente fundado en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES
Víctima: Carmen Elena Cruz Jaimes, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.965.142, de profesión u oficio Estudiante, domiciliada en la Urb. Carlos Gainza, calle 1, casa N° 13, el Arenal, teléfono 02742443585, Municipio Libertador, Estado Mérida.
Imputado: Jonathan José Ramos Albarran, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.657.062, residenciado en la Urb. Carlos Gainza, calle 1, casa NO 04, El Arenal, Mérida Estado Mérida.
La fiscalía Primera del Ministerio Público da inicio a la investigación en fecha 01-10-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana: Carmen Elena Cruz Jaimes, titular de la cédula de identidad N° V- 18.965.142, en la que manifiesta:
"…El sábado 29 de septiembre de 2007, mi concubina de nombre Jonathan José Ramos Albarran llegó a mi casa, estaba ebrio y llegó y me golpeó porque yo estaba con amigos como a las once de la mañana, y él llegó y me llamó y yo fui hasta la casa de mi concubina y yo bajando por las escaleras, lo primero que hizo fue pegarme con la franela que tenía en la mano y entonces como me dio pena discutir en la calle pasé hasta el cuarto y ahí llegó y me reclamó y me dijo que por qué coño yo ando con el negro, que si por eso era que yo lo quería dejar y en ese momento me pegó una cachetada, me pegó en la mejilla izquierda y entonces en ese momento vino y me abrazo como si nada estuviera pasando y yo le dije que me dejara tranquila y me vine y lo empujé para que me dejara salir y él me devolvió el empujón y me tiró sobre la cama y ahí me estaba estrujando, yo le dije a mi suegra que mire lo que está haciendo Jonathan y ella le dijo deje a Carmen Elena quieta y me dio tiempo de salir de la habitación y yo le dije que por qué me estaba golpeando, yo le dije que si era por una ex mujer que él tenía y cuando yo le dije eso me quería pegar por la cara y yo me cubrí, pero sin embargo algunos golpes llegaron a la cara, me haló el cabello, en ese momento llegó mi mamá y se terminó el problema, mi mamá me sacó de la casa ya que él no me quería dejar salir…".
DILIGENCIAS REALIZADAS
1.- En fecha 10-10-2007 fue practicada Inspección Ocular en el sector El Arenal, Urb. Carlos Gainza, calle 1, casa N° 04, Mérida, Estado Mérida, 2.- Entrevista rendida por el investigado Jonathan Ramos Albarran, en la que expone: "Yo estaba en la calle 2 de la urbanización donde vivo, no recuerdo el día y llego a mi casa y pregunto por Carmen, ella no estaba, la mandé a buscar con mi mamá y no quiso venirse. Salí y la llamé y se vino, cuando ella entra a la casa le di con una camisa por la cara y le di una cachetada. 3.Reconocimiento Médico Legal de fecha 04-10-2007, signada con el NO 9700-154-2823 practicada a Carmen Elena Cruz Jaimes, en la que concluye: "Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus actividades habituales".
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
Ahora bien del estudio de las actuaciones, se observa tal como evidencia de la Denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Cruz Jaimes, en contra del ciudadano Jonathan Ramos Albarran, que nos encontramos ante la presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece de pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, en perjuicio de Carmen Elena Cruz Jaimes, el cual es un delito de acción publica, perseguible de oficio y no se encuentra prescrito, pero también es cierto, que este hecho se trata así de una conducta punible que se caracteriza por un pequeño acto condenable por una infracción penal es decir una ilicitud insignificante, que se resuelve con otra forma de control social, que no es la del juicio oral y publico, sino mas bien a través de la aplicación del PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, que constituye una excepción al principio de legalidad formal, de abstención del ius puniendi, que implica una decisión de política criminal de parte del Fiscal del Ministerio Publico, acerca de la utilidad del ejercicio de la acción penal, nacido a raíz de la comisión de un hecho punible. Igualmente, y a la par de que el hecho delictual es de una ilicitud insignificante, no afectó gravemente el interés público, que existe cuando la paz pública se ve perjudicada por encima del "circulo vital" del perjudicado y la persecución penal se constituye en un objeto actual de la generalidad.
Debe advertirse que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el presente acto conclusivo pues es evidente que el hecho es insignificante, así como la sanción o la pena para este tipo de delitos es baja., al darse los dos requisitos establecidos en el ordinal 1° del Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, antes dichos, cuales son la ¡licitud insignificante del hecho delictual, esto es, de escasa monta o repercusión social, que evidencia la ausencia de antijuricidad material, y no haber afectado gravemente el interés publico y siendo la pena aplicable inferior a los tres (03) años de privación de libertad, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo procedente es acordar a la fiscalía la solicitud la autorización para PRESCINDIR TOTALMENTE EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL y por ende un PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, a favor del ciudadano Jonathan Ramos Albarran, suficientemente identificado en actas, en consecuencia se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el numeral 5° del Artículos 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el numeral 3° del Artículo 318 Ejusdem.
En definitiva, estima el juzgador acertada la petición fiscal basada en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal ya que están plenamente evidenciada que con los hechos narrados, no se afecta el interés social, aunado a que el hecho precalificado es de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
DISPOSITIVA
Por estas consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal de Control 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: Admite la solicitud de PRESCINDENCIA DE LA ACCION PENAL, a favor de los ciudadanos La representación fiscal le imputa al ciudadano prenombrado: Jonathan José Ramos Albarran, titular de la cédula de identidad 16.657.062, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.-
SEGUNDO: Se declara extinta la acción penal que se le sigue por tal delito, a tenor de lo pautado en los artículos 38 y 48.5 eiusdem
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a él seguida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.3 ibidem , por el delito previsto en el Articulo 39, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, vigente para el momento en que ocurren los hechos, que prevé el DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA.-
CUARTO: Notifíquese a las partes.
EL JUEZ DE CONTROL N° 05
ABG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. YANIRA LOBO GUILLEN