REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002685
ASUNTO : LP01-P-2009-002685


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día ocho de mayo de septiembre de dos mil nueve (08-05-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JOSE GIOVANY HERNANDEZ CHAURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.465.223, natural de Mérida, nacido el 31-01-1969, de 40 años de edad, de profesión carpintero; de estado civil soltero, hijo de Jesús Crispin Hernández Hernández, y Maria josefina Chaulan, domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle principal casa 0-72; Merida, .por el delito HURTO SIMPLE FRUSTRADO previsto y sancionado en el articulo 451 en concordancia con el 82 del Código Penal Venezolano vigente y USO DE ADOLESCENTE A DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas, niños y adolescente. Solicitando además la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa privada del imputado abogado DEFENSA PRIVADA ABG. RAMON ENRIQUE BALZA OVALLES: quien expuso: “ Rechazo niego y contradigo todos alegatos hechos por el Fiscal del Ministerio Publico, lo que alega mi defendido fue lo que realmente sucedió, los testigos alegan que el se les acerco fue a ayudarlos; en segundo lugar quiero manifestar que yo tengo un informe medico donde se puede observar el mal estado de salud mental en que se encuentra mi defendido, así mismo mi defendido no presenta prontuario policial ya que allí no se identifica si son o no prontuarios policiales: Consigno constancia de trabajo, de residencia, solicito que no califique la situación en flagrancia y solicito libertad plena, y de no darse el caso solicito una medida Cautelar, y solicito que se vaya la causa por el Procedimiento ordinario.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 08, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje en las calles 25 y 26 específicamente en la Parada del Judo, cuando observamos a un grupo de personas que gritaban que los ayudaran, inmediatamente nos trasladamos al lugar en la calle 25 con Avenida 5, y nos entrevistamos con un ciudadano quien se identifico como: HERNANDEZ VIELMA JORGE ISRRAEL, portador de la Cedula de Identidad N° V- 15.920.536, de 25 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 21/06/89, de ocupación Comerciante, quien nos informo que el ciudadano adolescente había partido el vidrio del vehiculo de su hermana Marychristi y que ella lo encontró en el interior del vehiculo, el ciudadano mayor de edad había tomado una actitud agresiva en contra de todas las personas que se encontraban en el lugar con la intención de que dejaran ir al ciudadano adolescente, posteriormente se apersono la ciudadana dueña del vehiculo identificandose como: HERNANDEZ VIELMA MARYCHRISTI, portadora de la cedula de Identidad N° v- 16.200.839, de 24 anos de edad, fecha de nacimiento 16/09/84, de profesión u oficio licenciada en Diseño Industrial, quien manifestó y reconoció a el ciudadano adolescente que se encontraba en el interior de su vehiculo y al ciudadano mayor edad como la persona que tomo una actitud agresiva y violenta en contra de ellos para que dejaran libre al adolescente, en vista de la situación el Agente (PM) NO 551 Paredes Joston procedió a solicitarle a los ciudadanos los documentos personales, el ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse como: 1) JOSE ANGEL SALAZAR SANCHEZ, de 15 años de edad, residenciado en el Barrio Simón Bolívar casa 6-69, no aportando mas datos, y quien vestía para el momento un suéter de color verde, un pantalón jeans color azul, y una gorra de color gris, el ciudadano mayor de edad se identificó como:2) HERNANDEZ CHAURAN JOSE GIOVANNY, portador de la Cedula • de Identidad N° V- 11.465.223, fecha de nacimiento 31/01/69, de 40 años de edad, soltero, residenciado en el Barrio Simón Bolívar casa N° 0-69, de oficio obrero, quien vestía una franela de color azul, una bermuda de color verde, zapatos negros deportivos, posteriormente los funcionarios policiales se trasladaron hasta la calle 25 entre avenidas 4 y 5 específicamente frente al Centro Comercial los Bucares donde se encontraba aparcado el vehiculo propiedad de la ciudadana HERNANDEZ VIELMA MARYCHRISTI, observando que el vidrio delantero izquierdo del lado del piloto se encontraba partido tal y como lo describió la ciudadana Hernandez Vielma Marychristi, consecutivamente el Agente (PM) N° 654 Dugarte Henry, Ie pregunto al ciudadano mayor de edad Hernandez Chauran Jose Giovanny, y al ciudadano adolescente Jose Angel Salazar Sanchez que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, contestando que no, por lo tanto el mismo funcionario policial Ie realizo la inspección personal por separado al ciudadano mayor de edad amparado en el articulo 205 del C.O.P.P., no encontrándole nada, y al ciudadano adolescente no encontrándole nada, Luego el Agente (PM) NO 551 Paredes Joston procedió hacerle conocimiento al ciudadano mayor de edad, de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, y se Ie hizo conocimiento al adolescente de sus derechos estipulados en el Articulo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, y la causa de su aprehensión…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-05-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 08). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 15). 3.- ENTREVISTA de la ciudadana MRYCHRISTI HERNANDEZ VIELMA, (folio 12), 4.- ENTREVISTA del ciudadano HERNANDEZ OSCAR JOSE, (folio 13), 5.- ENTREVISTA del ciudadano DAVID ISMAEL HERNANDEZ VIELMA, (folio 14).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de el imputado tratara por medio de violencias, impedir la aprehensión de un adolescente el cual estaba presuntamente implicado con la comisión de un hecho delictivo, el ciudadano JOSE GIOVANY HERNANDEZ CHAURAN, se apersonó momentos después que estaban reteniendo al adolescente, intentando impedir la aprehensión del mismo. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano JOSE GIOVANY HERNANDEZ CHAURAN, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que el mismo por medio de violencia trato de impedir la acción policial, específicamente a la aprehensión del adolescente que presuntamente esta implicado en la comisión de un hecho delictivo, tomando una actitud agresiva en contra de los funcionarios policiales.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano JOSE GIOVANY HERNANDEZ CHAURAN, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, no se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, ya que se evidencia por medio de las actas y de las entrevistas que el imputado llego momentos después cuando ya se tenía al adolescente aprehendido y la conducta del mismo solo se baso en tratar de impedir la aprehensión del adolescente, por medio de violencias..
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano JOSE GIOVANY HERNANDEZ CHAURAN la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar Experticia Psiquiatrita para el día 13/05/2009 a las 8:00 de la mañana, librar Oficio al CICPC a fin que le realicen la experticia siquiátrica, en cuanto a que se le imponga al imputado JOSE GIOVANY HERNANDEZ CHAURAN.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GIOVANY HERNANDEZ CHAURAN, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano JOSE GIOVANY HERNANDEZ CHAURAN la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena realizar Experticia Psiquiatrita para el día 13/05/2009 a las 8:00 de la mañana, librar Oficio al CICPC a fin que le realicen la experticia siquiátrica, en cuanto a que se le imponga al imputado JOSE GIOVANY HERNANDEZ CHAURAN. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-