REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005649
ASUNTO : LP01-P-2008-005649
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día siete de mayo de dos mil nueve (07/05/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Acusado: WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO, quedo identificado como quedo escrito, quién dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº E- 88250504, soltero, nacido en fecha 07-07-1981, de 27 años de edad, hijo Carlos Geovany Omaña, y de Gladis Aurora Moreno.
Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado DILU ESTRELLA PAREDES.
Victima: LAURA DANIELA HERNANDEZ PEINADO.
SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL
Del escrito acusatorio (f- 55-61) resulta como hecho imputado, que:
“…La Representación Fiscal le atribuye al imputado WILLIAM JOVANI OMAÑES MORENO, el hecho de haber sido aprehendido aproximadamente a las 08:30 p.m. del día 11-12-2.008, en la entrada del Hotel Royal, ubicado en la avenida 02 Lora de ésta Ciudad, por dos (02) funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Criminales de las F.A.P.E.M., quienes se trasladaron hasta el sitio, con motivo a que en la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, aproximadamente a las 04:30 p.m., se había presentado la adolescente LAURA DANIELA HERNÁNDEZ PEINADO, de 16 años de edad, manifestando que un ciudadano de nombre WILLIAM la había traído desde la ciudad de Cartagena (Colombia) hasta la ciudad de Mérida con el fin de casarse con ella y brindarle una oportunidad de estudio, pero que a partir del día 06-12-2.008, le había comenzado a pegar y a obligarla a acostarse con hombres que ella no conocía, hasta que ese día pudo escaparse de la habitación del hotel y decidió pedir ayuda a la policía, pues temía por su vida y no conocía a nadie en la Ciudad, siendo interceptado en el momento en que conversaba con la víctima en la entrada del mencionado Hotel, quien lo señaló como la persona que le traía hombres a la habitación donde ellos estaban alojados y la obligaba a tener sexo por dinero en contra de su voluntad, lo cual se repetía cada vez con mayor frecuencia, así mismo, que dicho ciudadano consumía drogas en presencia de ella…”.
Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público Abg. DILU ESTRELLA PAREDES, presentó la acusación en contra del ciudadano WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO, por la comisión del delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de LAURA DANIELA HERNANDEZ PEINADO, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.
En la audiencia preliminar (07/05/2009) el Tribunal oyó de parte del ciudadano WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de LAURA DANIELA HERNANDEZ PEINADO, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de LAURA DANIELA HERNANDEZ PEINADO, solicitando consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
TESTIMONIALES
Expertos (Articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.)
01.-Declaración Testimonial de los funcionarios detective YONY FLORES Y agente ARAQUE GUSTAVO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, quines realizaron las Inspecciones signada con el Nros. 5546 y 5554, de fecha 12 de diciembre del 2008, que obran al folio 13 y vuelto y 19 vuelto de las actas.
02.-Declaración testimonial de la Experto ROSA MARGARITA DIAZ PEREZ, Toxicólogo y experto Profesional I adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, la cual realizó Experticia Toxicologica In Vivo No. ,90067-2269, de fecha 13/12/2008, que obra al folio 15.
03.- Declaración Testimonial de la Experto WILIAM RAMIREZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó la Experticia Nro. 9700-067 -DC-2812, de fecha 13-12-2008, que obran a los folios 16 y 17 de las actas.
04.-Declaración Testimonial del Dr. ALEXIS BRICENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 12 de Diciembre del ana 2008, signado con el Nro. 9700-154-3486, practicado a la adolescente Laura Daniela Hernandez, que obran a los folio 47.
05.- Declaración Testimonial de la Dra. VITALIA RINCON CONTRERAS, Experto Profesional Especialista I, psiquiatra forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Mérida, quien realizó la Experticia Psiquiatrica, de fecha 18 de Diciembre del año 2008, signado con el Nro. 9700-154-P-459, practicado a la adolescente Laura Daniela Hernandez Peinado,
Testigos
01.- Declaración Testimonial de los funcionarios Sub-Comisario GUILLERMO CONCEPCION, Agente (PM) JAVIER RIVAS, Agente (PM) CRISTIAN ROJAS adscritos al Comando General de Policía del Estado Mérida y Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida.
02.-Declaración Testimonial de la ciudadana MOLINA ZERPA MARI~ AUXILIADORA, titular de la cedula de identidad No V.- 4.492.576.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1- Acta de Audiencia de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 22 de diciembre de 200B, fijado por el Tribunal de Control N° 06, donde la victima Laura Daniela Hernandez Peinado Reconoce como la persona que la llevo a sostener relaciones sexuales con personas desconocidas asi como la persona que abuso de ella sexualmente al ciudadano WUILLIAN GIOVANNY OMANA MORENO". (Observese folios 34 al 36 de las actuaciones).
2- Acta de Audiencia de recepción de Prueba anticipada, de fecha 22 de Diciembre del ana 200B, practicada a la adolescente LAURA DANIELA HERNANDEZ, lIevada ante el tribunal de Control No 06, y que obra al folio 37.
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.
Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de LAURA DANIELA HERNANDEZ PEINADO.
Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.
El artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, prevé una pena de cinco (05) a ocho (08) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de tres (03) años, toda vez que el término medio aplicable es de siete (07) años y seis (06) meses, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra privado de libertad se mantiene la medida privativa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO por el delito de EXPLOTACIÓN SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de LAURA DANIELA HERNANDEZ PEINADO, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: WILLIAM GEOVANY OMAÑES MORENO, antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario a fin que resguarden su integridad, hasta le sea otorgado algún beneficio. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve (13/05/2009). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS
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