REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002653
ASUNTO : LP01-P-2009-002653


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Presentación de imputado para calificar o no la aprehensión en flagrancia efectuada el día ocho de mayo de dos mil nueve (08-05-2008), este Juzgado Quinto de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano GIOVANNI GILBER MENDOZA CONTRERAS, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, mayor de edad, de 29 años de edad, nacido en fecha 25/06/1979, soltero, ocupación u oficio deportista, titular de la cédula de identidad N°. 13.790.894, residenciado en: La calle 5 entre 4 y 5, Residencia bella Belén, apartamento 1-2, del Estado Mérida, teléfonos 0424-1853250, por los delitos de Cambio ilícito de placa y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicitando la imposición de la medida privativa de libertad; procedimiento ordinario, conforme a los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EL DEFENSOR PRIVADO ABG. LEONARDO TERAN, expuso: “…Esta defensa difiere en que sea calificado en aprehensión en situación de flagrancia ya que el vehiculo es propiedad de mi defendido, y en segundo lugar el fue objeto de una estafa, solicito que no se califique el delito de cambio de placa y se decrete la Libertad Plena por ser mi defendido entre otras un deportista reconocido. Solicito se decrete el Procedimiento ordinario para poder esclarecer mejor esta situación y la inocencia de mi defendido…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado por parte de los funcionarios de la policía del Estado Mérida, según consta en el acta de investigación penal, folio (09), son los siguientes: “…En fecha cuatro de mayo del año en curso y siendo aproximadamente las dos horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje por la parroquia milla, del municipio libertador del Estado Mérida, efectuando un dispositivo de seguridad en estacionamiento de lugares públicos hoteles y posadas y al encontrarnos en el estacionamiento de alquileres, ubicado en la calle 15 netre avenidas 4 y 5 con el nombre de Bella Belén, entrevistándonos con el vigilante y encargado para momento de la Residencia quien se identifico como RONDON MAURO ROJAS, cedula de identidad 10.109.346, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 19/12/68, venezolano, profesión vigilante a quine se le informo que dicha comisión una inspección estacionamientos en lugares públicos, en busca de vehículos hurtados, el mismo nos autorizo la entrada fue cuando se visualizó un vehículo marca Toyota Land Cruizer Prado, de color azul, con la siguiente placa VC116D, del Zulia serial de carrocería 9FH11VJ9519004867, procediendo a verificar los datos de este vehículo al departamento de SIPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, donde informo el funcionario de guardia que dichas placas pertenecían presuntamente a un vehículo Cherokee de color negro presumiéndose suplantación de placas, seguidamente notifico que el vehículo se encontraba solicitado por la División de Investigación de Robos y Hurto de Vehículos de la ciudad de Caracas, según expediente H823596, de fecha 29/06/2008, en ese momento se le solicito al ciudadano vigilante que por favor tratara de ubicar al dueño del vehículo, donde en ese momento se presento un ciudadano quien manifestó ser el propietario del vehículo y se identifico como GIOVANNI GILBER MENDOZA CONTRERA…”.

De la revisión de las actuaciones, muy especialmente del 1.- ACTA POLICIAL según parte de los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, según consta en el acta de investigación penal, folio (09), se desprende la aprehensión del imputado GIOVANNI GILBER MENDOZA CONTRERAS, en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Cursa EXPERTICIAS DE SERIALES DE INVESTIGACIÓN A LOS VEHICULOS RETENIDOS, (folio 21 Y 22), 3.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN N° 595 DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMIINALISTICAS, TOVAR ESTADO MÉRIDA, (folio 18 y 19), 4.- entrevista realizada al ciudadano MAURO ROJAS RONDON, (folio 11).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos el cual poseía y estaba en un vehiculo el cual se encontraba solicitado por la comisión de hurto de vehiculo, donde fue aprehendido por parte de los funcionarios policiales, al verificar la información procedieron a la aprehensión del imputado, por cuanto al realizar llamada telefónica se confirmo que el vehiculo que tenía el ciudadano estaba solicitado; tal hecho encuadra en el delito de Cambio ilícito de placa y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues al imputado fue aprehendido cuando tenía en su poder un vehiculo el cual se encuentra solicitada por la presunta comisión de hurto de vehiculo, y el mismo vehículo tenía unas placas que no le pertenecían al mismo, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado GIOVANNI GILBER MENDOZA CONTRERAS, precalificando el hecho en el delito de Cambio ilícito de placa y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción solicitada por la representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la gravedad de la pena asignada a los delitos antes señalados, estamos ante un delito de mediana entidad no obstante su disvalor de acción; se trata de un imputado el cual no presenta registro policiales; no hay constancia de que la persona aprehendida carezca de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente -por aplicación del principio pro libertatis- imponer al ciudadano GIOVANNI GILBER MENDOZA CONTRERAS, (identificados en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Presentación personal del imputado cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Ministerio Público a los fines de la emisión del acto conclusivo.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO.- DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA del GIOVANNI GILBER MENDOZA CONTRERAS, por estar llenos los extremos del Artículo 248 del COPP. SEGUNDO.- Se acuerda la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO.- Se precalifican los hechos ocurridos como Cambio ilícito de placa y Aprovechamiento de Vehículo Automotor, proveniente del Hurto y Robo previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO.- En cuanto a la medida cautelar solicitada por las partes, este Tribunal considera procedente otorgarle la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de Presentación personal del imputado cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8 y 9 de la respectiva Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS