REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002681
ASUNTO : LP01-P-2009-002681
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día nueve de mayo de dos mil nueve (09-05-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida Estado Mérida, nacido en fecha 13-03-1990, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.752.135, de ocupación vigilante, domiciliado en Aldea La Trampa, frente a la plaza, al lado de la licorería San Benito, casa sin número de color blanco, Lagunillas Estado Mérida, teléfono 0416-8775370, hijo de Rosa Elena Parra y de padre desconocido, precalificó el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor privado abogado: ARMANDO DE LA ROTTA, manifestó: “…Yo solicito se realice una rueda de reconocimiento a fin de que se aclare y la propia víctima diga si reconoce o no a mi representado ya que no quedó establecida tal circunstancia en la entrevista de la misma que aparece agregada a las actuaciones. Los elementos de convicción no están claros ni precisos por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código orgánico Procesal Penal. Es todo…”
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 06-05-2009, folio 11, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, encontrándose de servicio en la sede de la ESP Humbolt el Sargento Primero (PM) N° 59 Fernandez Eliseo, cuando se presento un ciudadano quien informo que dos ciudadanos a bordo de una mota de color azul habían terminado de despojarlo de dos cadenas de oro, Una esclava de oro y dos celulares Bajo amenaza con una Arma de fuego, uno de ellos vestía pantalón de color negro con franela a rayas color rosado, gris y negro, hecho ocurrido en el Centro de Comunicación Inter zona frente al Centro Comercial Plaza las Américas del sector Humboldt, por lo que de inmediato el Sargento Primero solicito apoyo vía radio, saliendo a la calle Principal del sector Humboldt, visualizando a bordo de una moto de color azul con dos ciudadanos con las mismas características que menciono el ciudadano agraviado, donde el ciudadano que iba de copiloto al percatarse de la presencia de la comisión policial, se bajo de manera rápida de dicha mota que iba en desplazamiento a poca velocidad y emprendió la huida por la calle principal del sector la Humboldt, en ese momento llego en apoyo la unidad radio Patrullera N’ 330 al mando del Sargento Primero (PM) N’0 13 Raul Carrero y conduciendo el Cabo Primero (PM) NO 232 Lie. Sus Garda Ivan, y el Agente (PM) N° 287 Pablo Araque en la unidad Motorizada 414 del Grupo de Reacción Inmediata Mérida, quienes observaron la persecución y al mismo tiempo implementaron un dispositivo de seguridad para aprehender al ciudadano que se dirigió hacia el sector San Jacinto de la Parroquia Humboldt, logrando interceptarlo en la vereda 14 de dicho sector, aproximadamente alas cuatro horas y treinta y cinco minutos de la tarde, donde el Cabo Primero (PM) N° 232 Lic. Ivan, procedió solicitarle al ciudadano aprehendido los documentos personales, identificándose como MORALES PARRA JESUS ALBERTO, titular de la Cedula de identidad N° v- 19.752.135, de 19 años de edad, residenciado en Lagunillas sector la Trampa casa sin numero, no aporto mas datos, vestía con un pantalón de color negro y una franela a rayas de colores rosado, gris y negro; consecutivamente el Sargento Primero (PM) N’ 13 Raul Carrero, Ie pregunto al ciudadano Morales Jesus, que si ocultaban entre sus ropas, pertenencias o adherido a su cuerpo, objetos que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no contesto nada, por lo tanto el mismo funcionario policial le realizo la inspección personal, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía, una (01) cadena de metal color amarillo de aproximadamente 60 cm de largo y 5 mm de ancho con su respectivo gancho de seguridad, una (01) cadena de metal color amarillo de aproximadamente 60 cm de largo y 5 mm de ancho con su respectivo gancho de seguridad, una (01) esclava de metal de color amarillo de aproximadamente 20 cm de ancho y 1 cm de ancho, todo esto de presunto oro, así mismo en dicho bolsillo se Ie encontró dos (02) teléfonos celulares, el primero de Tecnología Movistar de color gris Marca Motorola, modelo E815, serial SJUG0808CC, con su respectiva bateria serial SNN5761Ai y el segundo de tecnología Movilnet marca ZTE modelo A261 de de color negro con rojo serial 322583104440 con su respectiva bateria serial 30030810280447257 y una memoria serial 8958060001000012373, consecutivamente lIego al sitio el ciudadano victima primeramente mencionado, quien se identifico como RUIZ TORRES JESUS EDUARDO, Titular de la cedula de identidad N° v- 11.466.288, de 37 años de edad, estado civil casado, fecha de nacimiento 24/12/71, de profesión Inspector de Obras Eléctricas; quien sindico y reconoció al ciudadano como el mismo que lo despojo de las cadenas y los celulares, así como también reconoció como de su propiedad los objetos encontrados al ciudadano Morales Jesus, pero manifestó que el teléfono celular de color negro no Ie pertenece por tanto se presume que pertenece al imputado, Luego el Agente (PM) NO 287 Pablo Araque procedió hacerle conocimiento al ciudadano sindicado, de sus derechos como imputado y la causa de su aprehensión, preguntándosele al imputado que donde se encontraba su compañero, manifestando que había logrado darse a la fuga en la moto con el arma de Fuego, iniciamos varios recorridos por el sector de la Humbolt, logrando localizar la Moto aparcada en un estacionamiento ubicado adyacente de la Vereda 4 detrás del Liceo Eloy Paredes, descrita de la siguiente forma: de color azul, con rayas amarillas en el tanque, marca Jaguar, con seriales devastados, sin placa. Seguidamente fue trasladado el ciudadano Morales Jesus hasta el Reten de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, notificándosele sobre el hecho a el Abogado Iván de Jesús Toro, Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico del Estado Mérida…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 11) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 06-05-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración del ciudadano RUIZ TORRES JESUS EDUARDO, (folio 14); 3.-. Declaración del ciudadano MARVELI DEL VALLE TARAZONA ZAMBRANO, (folio 15); 4.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 24 y 25). 5.- Experticia a los objetos incautados al momento de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 27).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos en el momento en que estaba realizando la acción delictiva, ya que el mismo por medio de amenazas utilizando un arma blanca, estaba constriñendo a la victima a los fines de que le entregara el dinero.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que esta desplegando la acción delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido cuando el mismo se estaba dando a la fuga ya que momentos antes junto con otro ciudadano había amenazado a la victima de muerte, despojándola de sus objetos personales; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después que se da a la fuga ya que había despojado a la victima junto con otro ciudadano bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado procedieron a neutralizarlo y ha despojarlo de las pertenecías de la victima, por lo que hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida junto con otro ciudadano que portaba con un arma de fuego, despojo a la victima de sus pertenencias personales, dándose a la fuga y al ser interceptado por los funcionarios policiales le incautan las pertenecías de la victima, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
Por todo lo antes expuesto estima este juzgador que la conducta desplegada por el imputado se subsume y se precalifica en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, ya que por medio de amenazas a la vida, junto con otro ciudadano el cual portaba un arma de fuego, constriño a la victima a los fines de que le hiciera entrega de sus pertenecías.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputado JESUS ALBERTO MORALES PARRA, en los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Publico y así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima, aunado al hecho de que el imputado tiene otra causa por el Tribunal de Control N° 02, signada con el N° LP01-P-2008-1552, a quien se acuerda oficiar informando lo decidido.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
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DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS ALBERTO MORALES PARRA y visto que el imputado tiene otra causa por el Tribunal de Control N° 02, signada con el N° LP01-P-2008-1552, a quien se acuerda oficiar informando lo decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEYDA MEJIAS
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-