REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002783
ASUNTO : LP01-P-2009-002783
AUTO FUNDADO RATIFICANDO AUTORIZACIÓN OTORGADA POR VÍA TELEFÓNICA AL MINISTERIO PÚBLICO PARA PRACTICAR LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO
En fecha 13-09-2008, siendo aproximadamente las 3:12 p.m., este Juzgado de Control, encontrándose de guardia, recibió llamada telefónica de parte de la Ciudadano Abogado OSCAR SANTIAGO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante la cual solicitó a éste Tribunal, autorizara la aprehensión de los Ciudadanos JOSBEN HORACIO MOLINA de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 12.049.941, natural de la Victoria Estado Aragua, de profesión u oficio obrero, Domiciliado en el apartamento 04- 01, del Bloque número 04 de la Urbanización Agua Azul en Bailadores Municipio Rivas Dávila, de conformidad con lo establecido en el artículo con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma, que dicho ciudadano, aparecían incurso en la presunta comisión de un delito contra las personas y contra la propiedad, ya que el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO, (occiso) antes identificado fue vilmente asesinado el día, diez y siete (17) de Abril del Año 2009 En el Sector: La Chicharonera Cuando Los investigados en autos se Reunieron en la Playa Bailadores Municipio Rivas Dávila JOSBEN HORACIO MOLINA, YOSMAR GREGORIO VELASCO (Adolecente), YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, y JOSEPH ROJAS CONTRERAS con la Finalidad de Robar al hoy, occiso se Trasladaron en una Motocicleta, modelo jaguar, marca java, de color rojo, que la conducía JOSBEN HORACIO MOLINA, y los otros tres (03) Ciudadanos: se trasladaron en vehículo, Marca Dodge, Modelo Caliber L, Color Naranje Tentación, Placas VCO781, Año 2007, conducido por el ciudadano: YONY ASDRUBAL MORALES CARRERO, procediendo a partir desde allí hacia el paramo de Guraque, a donde llegaron a las 7:00 P. M. Trasladándose el adolecente a bordo del Vehículo antes identificado, mientras que en la motocicleta el otro ciudadano; pudiendo cruzarse con el vehículo, de su padre en un punto del camino y regresando para, rebasarlo y esperar hasta que pasara el camión por el sitio donde se encontraban, pony Morales y Josben Horacio Molina, aproximadamente las 8:30 P. M. Del día 17 de Abril, donde procedieron a interceptar el vehículo, Tipo Estacas Modelo Chevrolet, utilizando un arma de fuego revolver, calibre 38 disparándole, logrando impactar y herir de muerte al ciudadano: ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO, (occiso) antes identificado. Se hace del conocimiento que el menor Identificado Como YOSMAR GREGORIO VELASCO CASTRO, venezolano, de 17 años de edad, nacido el 22- 12- 1991, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad No. V- 20. 218. 206 residenciado, cerca de la escuela, en el sector el Rincón de la Laguna Apartamento 07 Bloque 01 la parroquia Jerónimo Maldonado, la Playa del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida.
Ahora bien, el Ministerio Público, refiere que en el día de hoy se presento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación de Tovar, el ciudadano JOSBEN HORACIO MOLINA, razón por la cual el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Oscar Santiago, realizó llamada telefónica a este Juzgador siendo las tres y doce minutos de la tarde (03:12 p.m), solicitando la orden de aprehensión del mismo, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, informando por esta vía, los elementos de convicción para solicitar la misma.
Asimismo, ante la inminencia de que dicho ciudadano pudiera fugarse de la circunscripción, es por ello, que el mencionada Fiscal, procedió a comunicarse de inmediato con éste Tribunal, solicitando por vía telefónica, autorización para la práctica de la aprehensión de los Investigados antes nombrados, señalando de forma resumida, como ocurrieron los hechos y con que elementos de convicción contaba en su investigación, invocando la aplicación de la excepción contenida en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que vista la urgencia de la situación presentada, le fue acordada por esa misma vía telefónica, siendo aproximadamente las 3:12 p.m., indicándole el Suscrito que debía presentar al Imputado, para oír su respectiva Declaración, dentro del lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, ciertamente, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Ultimo Aparte del artículo 250, faculta al Juez de Control, para que en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, siempre que concurran los supuestos previstos en esa misma disposición legal, autorice la aprehensión del investigado, pudiéndolo hacer por cualquier medio idóneo, como por ejemplo, una llamada telefónica.
Así lo establece el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04-01-2006, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual. Señala: “…La Sala en cumplimiento de su función pedagógica, acota que el código adjetivo penal contiene diversos mecanismos para garantizar el ejercicio de la acción penal y la persecución de los delitos; estos mecanismos están a disposición del Ministerio Público, único titular de esta acción penal; por ello, ante la necesidad de parte un funcionario policial de practicar la aprehensión de un presunto responsable de la comisión de un hecho punible, contra el cual obran medios probatorios suficientes, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, éste deberá notificar inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público, quien podrá solicitar la orden judicial por cualquier medio idóneo, tal y como lo establece el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Tal como ocurrió en el presente caso, donde el Tribunal analizó la situación urgente que le comunicó la Representante del Ministerio Público, pudiendo verificar que el caso reunía éstas características, pues presuntamente la conducta de los Investigados aceleró la actuación de los Funcionarios actuantes, quienes trataron de evitar que el ciudadano JOSBEN HORACIO MOLINA, desapareciera o huyera. Así mismo, se observa que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual pudiera encuadrar en alguno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo en las actuaciones, de acuerdo a la exposición del Ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida Abg. Oscar Santiago, fundados y suficientes elementos de convicción en contra del referido Ciudadano, tales como,
1.- Acta de inspección N° 198, de fecha 17-04-2009, folio 05, en la cual se deja constancia de las diligencias de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia del hecho, en el cual se encuentra el cuerpo sin vida del ciudadano ALEXI ANTONIO MORALES ZAMBRANO.
2.- Entrevista realizada al ciudadano MIGUEL ANGEL MORALES ORTEGA, (folio 15).
3.- Entrevista realizada al ciudadano CARLOS GERARDO MORALES ZAMBRANO, (folio 17).
4.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE JOAQUIN CONTRERAS CONTRERAS, (folio 19).
5.- Entrevista realizada al ciudadano MANUEL MARIA RUJANO RUJANO, (folio 20).
6.- Entrevista realizada al ciudadano CELINA DEL CARMEN MORA GUERRERO, (folio 21).
7.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos que transportaba el vehiculo de la victima, (folio 22).
8.- Entrevista realizada a la ciudadana BLANCA LUCIA GONZALEZ SUA, (folio 26).
9.- Entrevista realizada al ciudadano JHON SANTIAGO RAMIREZ MERCADO, (folio 28).
10.- Entrevista realizada al ciudadano NANCY HAIDE GONZALEZ SUA, (folio 30 ).
11.- Acta de Investigación Penal en donde se deja constancia de la aprehensión del adolescente YOSMAR GREGORIO VELAZCO CASTRO. (folio31 al 33).
12.- Acta de Inspección al sitio del suceso, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 35).
13.- Reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados en la aprehensión del adolescente YOSMAR GREGORIO VELAZCO CASTRO, realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 44).
14.- Experticia de seriales realizada al vehiculo de la victima, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 50).
15.- Experticia de seriales realizada al vehiculo MARCA DODGE, MODELO CALIBER, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 49).
16.- INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, practicado al ciudadano ALEXIS ANTONIO MORALES ZAMBRANO, realizado por el Médico Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. (folio 73).
17.- Entrevista realizada a la ciudadana CARRERO DE MORALES EMMA TERESA, (folio 82).
18.-Entrevista realizada al ciudadano JHOAN HUMBERTO CARRERO SANTIAGO, (folio 87).
Los elementos de convicción antes señalados hacen lo necesario para estimar que el investigado JOSBEN HORACIO MOLINA han sido los autores o partícipes en la comisión de tal hecho punible, aunado, a que de no haber solicitado dicha medida para casos excepcionales, el investigado JOSBEN HORACIO MOLINA, muy probablemente se hubiese evadido de alguna manera, la acción de la Justicia y del proceso penal que se seguirá en su contra, motivado a la gravedad del delito presuntamente cometido por él y la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso. Lo que nos hace establecer que se dan los tres supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acreditar la aprehensión de estos ciudadanos la cual en primer lugar estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el investigado JOSBEN HORACIO MOLINA ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal y como se enumeraron anteriormente, y en tercer lugar existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, ya que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos CONTRA LAS PERSONAS Y CONTRA LA PROPIEDAD, cuyas penas pudieran superan los diez años, lo que evidencia que se da cumplimiento a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (negritas del Tribunal).
En consecuencia, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, cumple con ratificar por auto fundado, dictado dentro del lapso legalmente establecido, RATIFICA LA AUTORIZACION QUE OTORGADA POR VIA TELEFONICA AL CIUDADANO ABG OSCAR SANTIAGO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, PARA QUE PROCEDIERA A PRACTICAR LA APREHENSIÓN DEL INVESTIGADO JOSBEN HORACIO MOLINA, A TRAVES DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES AUTORIZADOS A SU VEZ, DE CUALQUIER FORMA; POR EL CITADO REPRESENTANTE FISCAL, por considerar llenos los extremos exigidos en el Ultimo Aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo vista la solicitud del Ministerio Público SE ACUERDA FIJAR AUDIENCIA PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y A SU VEZ SER ESCUCHADO PARA EL DIA 15-05-2009 A LAS DIEZ Y TREINTA DE LA MAÑANA, notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y oficio a la Coordinación de la Defensa Pública, de conformidad con los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-