REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-003149
ASUNTO : LP01-P-2006-003149


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia preliminar, realizada el día siete de mayo de dos mil nueve (13/05/2009). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los Artículos 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, quien fue identificado: venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.224.014 , comerciante, de 39 años de edad, Funcionario Publico del Ministerio de Interior y Justicia adscrito como Jefe de Régimen del centro Penitenciario de la región Andina, domiciliado en las viviendas destinadas para funcionarios públicos de dicho recinto carcelario, Sector Estanquillo Alto San Juan de Lagunillas, casa 01 del Municipio Sucre del estado Mérida.



Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante, Abogado LUIS CONTRERAS.

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (f- 55-61) resulta como hecho imputado, que:
“…Siendo las 17:00 horas de la tarde del día 10 de Julio de 2006, encontrándonos de servicio de patrullaje por la localidad de San Juan de Lagunillas, Jurisdicción del Municipio Sucre, específicamente a la altura de la calle principal, Barrio Juan Rodríguez Suárez, observamos a dos ciudadanos, uno vestía de franela blanca y pantalón Jean azul y el otro vestía de franela negra con Jean azul, de los cuales uno tomo una actitud sospechosa, sacando algo de su vestimenta a la altura del abdomen, por lo que procedimos a abordarlos y se le indicó que se le practicaría una inspección personal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó que si portaba alguna tipo de sustancia ilícita que por favor la entregara, no indicando nada, por lo que se ubico a un ciudadano quien quedó identificado como Secundino Rodríguez Morales, de nacionalidad venezolana (adquirida), Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.305.316 Natural de Purificación Tolima, Republica de Colombia, fecha de nacimiento 03-05-53, de 53 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado actualmente en La Carabobo, Vereda 5, Casa Sin Número, Mérida, Estado Mérida, a quien se le solicitó la colaboración para que sirviera como testigo, para inspeccionar a dos ciudadanos, manifestando que si colaboraba, por lo que de inmediato se procedió en presencia del testigo a practicársele la inspección personal al ciudadano quien quedó identificado como: IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS,…, a quien se le incautó en su mano izquierda un envoltorio en papel plástico transparente, contentivo en su interior restos de vegetales verdes de presunta droga denominada Marihuana y una credencial del Ministerio del Interior y Justicia, de material plástico con sus datos principales y código de barras, en vista de lo incautado se le indico al ciudadano que quedaba detenido y le fueron leídos sus derechos de imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto esto se procedió identificar a la segunda persona, siendo identificado como: Edicson Yulian Chacon Rodríguez, portador de la cédula de identidad Nro.- 19.769.050, de fecha de nacimiento 01-05-89, de 17 años de edad, quien es hijo del antes mencionado, a quien se le practicó la inspección en presencia del testigo y no se le incautó ningún tipo de evidencia de interés criminalístico…”.

Es el caso que al efecto en la Audiencia Preliminar, la Fiscal Décima Sexto del Ministerio Público Abg. LUIS CONTRERAS, presentó la acusación en contra del ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° 5° y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando consiguientemente, se ordene el enjuiciamiento oral y público.

En la audiencia preliminar (07/05/2009) el Tribunal oyó de parte del ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS (identificado en autos), lo siguiente: “…ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA …”.

TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° 5° y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado.


CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° 5° y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, consiguientemente, la condenación conforme a los delitos antedichos, la cual fue admitida por este Tribunal de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos. Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, a saber:
1.-Acta de Investigación Penal: Que resume como fue la aprehensión del imputado de autos.
2.- Experticia Botanica Nº 900-067-895 de fecha 10/07/2006, suscrita por los Expertos MARIO ABCHI Y MABELY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. “…la muestra suministrada para practicar la presente experticia, arrojo los siguientes resultados: PESO NETO DE NOVENTA Y SIETE GRAMOS CON CUATROCIENTOS MILIGRAMOS (97,400 Gramos) DE MARIHUANA.
3.-Experticia Toxicologica Nº 894 de fecha 10/07/2006, por los Expertos MARIO ABCHI Y MABELY CONTRERAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Mérida. “…la muestra suministrada para practicar la presente experticia consiste en Orina y Raspados de dedos practicadas al imputado IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, arrojo como Resultado para la ORINA POSITIVO y para el RASPADO DE DEDOS POSITIVO. (MANIPULO SUSTANCIA ILICITA DENOMINADA MARIHUANA).

4.-Acta de entrevista de fecha 10/07/2006, realizada al Ciudadano SECUNDINO RODRIGUEZ MORALES

5.- Acta de entrevista de fecha 10/07/2006, realizada al Ciudadano EDICSON YULIAN CHACON RODRIGUEZ,

6.-Inspección Técnica Policial Nº 2526, de fecha 11-07-2006, suscrita por los funcionarios Subinspector Jesús Abelardo Méndez y Detective Ignacio Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Mérida, quien deja constancia del lugar donde se incauto la sustancia ilícita que llevaba el imputado IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS.

7.-Reconocimiento legal Nº 1259 de fecha 12-07-2006, suscrita por el funcionario Detective II YAKO JUGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estado Mérida; donde se deja constancia de las características del credencial que portaba el imputado IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, el cual lo acredita como funcionario del Ministerio del Interior y de Justicia.

8.-Oficio Nº 249 de fecha 14-07-2006, suscrita por la funcionaria Abg. LICETH BLANCO AGAMEZ, Directora del Centro Penitenciario Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida; cuya necesidad y pertinencia radica, que en ella se informa que el Imputado IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, es funcionario adscrito al Ministerio del Interior y Justicia y que ingreso en fecha 01-07-2001, a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación de Recluso y presta sus servicios en esa Institución Penitenciaria desde el día 23-06-2003

El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual debe imponer, en forma inmediata, la pena correspondiente por la comisión de los delitos antes indicados.
“…Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo…”.

Se puede evidenciar que de las actas procesales que cursa, y de los elementos de convicción, así como, los medios de pruebas, y escuchada la manifestación de voluntad del acusado libre y sin ningún tipo de coacción, dan por demostrado la culpabilidad del ciudadano IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° 5° y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano.

Lo anterior, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° 5° y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo dable con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

El artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° 5° y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas, prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, es decir por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Penal Venezolano Vigente, la pena a imponer es de tres (03) años, toda vez que el término medio aplicable es de siete (07) años y seis (06) meses, por no exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, mas la agravante que seria dos (02) años y cuatro (04) meses, quedando una pena de cuatro (04) años y ocho (08) meses, el Juez en este caso hace una rebaja de la mitad de la pena, además este Tribunal toma en consideración: 1.- No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Visto que el acusado se encuentra privado de libertad se mantiene la medida privativa hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo contrario. Y así se declara.
CUARTO
DECISION
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367, 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS establecido en el encabezamiento del artículo 31, segundo aparte en concordancia con el articulo 46 ordinal 4° 5° y 8° de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotropicas en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley correspondientes, previstas en el artículo 16 del Código Penal, como lo son: la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, terminada ésta. De conformidad con el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el articulo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el sentenciado de autos, ciudadano: IVAN EDUARDO CHACON CONTRERAS, antes identificados, se encuentran actualmente privado de libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta, se acuerda librar oficio al Director del Centro Penitenciario a fin que resguarden su integridad, hasta le sea otorgado algún beneficio. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria se acuerda remitir Oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el Registro que a tal efecto se lleva ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Extranjería y el Consejo Nacional Electoral y al Ministerio del Poder Popular. QUINTO: Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Mérida a los trece días del mes de mayo de dos mil nueve (13/05/2009). Cúmplase. Por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere nueva notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS