REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002830
ASUNTO : LP01-P-2007-002830


Vistos los resultados de la audiencia preliminar convocada para el día 08 de mayo de 2009, en contra del acusado de autos, ciudadano JESUS BENIDEL VALERO ROJAS (identificado en autos), este juzgador, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto, que contiene la motivación de lo resuelto en la predicha audiencia.

PRIMERO
ANTECEDENTES

En la audiencia preliminar iniciada el día 08 de mayo de 2009, el abogado HUGO QUINTERO, fiscal Primero del Ministerio Público, presentó acusación penal en contra del ciudadano JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal.

Seguidamente este Tribunal admitió la acusación fiscal presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, (identificado en autos) por la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 y 330.del Código Orgánico Procesal Penal.

En la indicada oportunidad, el defensor del acusado JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, ABG. ERNESTO GARCIA, expuso: “…en conversaciones con su defendido, éste les manifestó su voluntad de ofrecer la cantidad de dos mil bolívares a los fines de resarcir los daños a la victima, así mismo solicita la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con el articulo 48 del Procesal Penal ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el articulo 318 numeral 3 …”, razón por la cual se le impuso al acusado JESUS BENIDEL VALERO ROJAS del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5º y de las Medidas Alternas a la Prosecución del Proceso, manifestó el imputado querer declarar y manifestó: “…ofrezco hacer un acuerdo reparatorio para indemnizar los daños causados a la victima por la cantidad de 2 mil bolívares fuertes …”. LA VICTIMA: Luís Alberto Parada, expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio ofrecido y en este mismo acto declaró que recibió de mano de el ciudadano Jesús Valero Rojas la cantidad de dos mil bolívares fuertes los cuales acepto como reparación del daño causado no teniendo mas nada que reclamar ni por este ni por otro concepto, estoy de acuerdo con la proposición hecha por el imputado…” , lo que evidencia su entera y total satisfacción, a la proposición realizada por el acusado. El representante del Ministerio Público manifestó no tener nada que objetar en cuanto al acuerdo reparatorio propuesto por el acusado y aceptado por la víctima.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

De acuerdo al contenido de las actas, el hecho que dio origen a las presentes actuaciones versa sobre el delito de lesiones culposas, por lo cual, no consta que en el hecho objeto del proceso haya habido lesión o puesta en peligro de derecho alguno, lo que evidencia de que las lesiones sufridas por la víctima no lo afectaron de forma permanente y grave la integridad física de la misma, requisito este indispensable establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera consta que en la audiencia celebrada la victima libre de coacción acepto la aprobación de acuerdo reparatorio propuesto por el imputado, así mismo consta que el Ministerio Público estuvo de acuerdo con la aprobación del acuerdo reparatorio.

Conforme a todo lo anterior, constata el tribunal que en el presente se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la temporaneidad del acuerdo reparatorio, puesto que el mismo fue avenido antes de la presentación de la acusación; el carácter de las lesiones sufridas por la víctima no lo afectaron de forma permanente y grave la integridad física de la misma; la verificación de la espontaneidad y conciencia de las partes al alcanzar el respectivo acuerdo; la opinión favorable del representante del Ministerio Público (en este caso no manifestó su opinión contraria).

En mérito de lo anteriormente señalado y explicado, ha menester la aprobación por parte del Tribunal, del acuerdo reparatorio alcanzado por las partes. Así se declara.

FUNDAMENTO LEGAL

La presente decisión se fundamenta en el contenido de los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal; 48, 416 del Código Penal.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, OÍDAS COMO HAN SIDO LAS INTERVENCIONES DE LAS PARTES Y ANALIZADAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el ciudadano JESUS BENIDEL VALERO ROJAS, y la VICTIMA ciudadano LUIS ALBERTO PRADA, por considerar que las lesiones sufridas por la víctima, no afectaron en forma permanente y grave la integridad física de las personas, de conformidad con el artículo 40 del COPP; no se establece un plazo, ya que fue cumplido totalmente por el imputado, tal y como lo expreso la victima en la audiencia de fecha 08-05-2009, En consecuencia, SE EXTINGUE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal; SEGUNDO: CESAN TODAS LAS MEDIDAS CAUTELARES, que sobre el imputado pesen. La presente decisión fue notificada debidamente a las partes en la audiencia preliminar, razón por la cual se omite librar boletas de notificación. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nª 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA


LA SECRETARIA:

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS