REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004229
ASUNTO : LP01-P-2008-004229
Oída la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada verbalmente por la defensora pública del acusado JOHN JAIME TORRES CUENCA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.480.519, con profesión u oficio Comerciante: con estado civil casado, hijo de JAIME TORRES y FANNY CUENCA DE TORRES: y domiciliado en Avenida Las Américas La Pedregosa, Urbanización El Castor Calle Principal Casa N° 32. Mérida, Estado Mérida; el Tribunal, procediendo conforme a los artículos 42 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto que fundamenta la decisión adoptada en la referida audiencia.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En la Audiencia preliminar celebrada en esta misma fecha una vez escuchada la acusación fiscal y la solicitud de la defensa, el Tribunal de conformidad con los artículos 330 del Código Orgánico Procesal Penal admitió la acusación presentada en contra del ciudadano JOHN JAIME TORRES CUENCA, por el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con la agravante del artículo 65 numeral 2 ejusdem, consiguientemente se le otorgo el derecho de palabra al acusado JOHN JAIME TORRES CUENCA, quien manifestó que: Admito los hechos consiente y voluntariamente por los delitos que me imputa el fiscal, y solicitó la suspensión condicional del proceso, e igualmente le pido disculpas a ella. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, el Tribunal advierte que ha constatado –a través de la indagación del acusado- la libertad y conciencia con que el encartado manifestó su admisión de los hechos junto a la solicitud de suspensión condicional del proceso. De otra parte, se observa que la pena asignada al delito objeto de acusación: de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello con la agravante del artículo 65 numeral 2 ejusdem,; lo cual permite colegir que tal penalidad se encuentra comprendida dentro del límite de pena de tres años previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco consta en el expediente que le haya sido otorgada esta medida de suspensión condicional del proceso, en proceso penal anterior a éste. Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado, así como la victima ciudadana GIORGINA ALEJANDRA DEL VILLAR CONTRERAS, quien manifestó: “…Yo estoy de acuerdo con que se le suspenda el proceso, él a pesar de todo lo que hizo conmigo se ha portado bien con el niño, hasta ahora no se ha vuelto a meter conmigo, él tiene un carácter fuerte, pero se ha calmado por toda esta situación…”. El tribunal escuchó del ciudadano JOHN JAIME TORRES CUENCA, la admisión de los hechos y expuso: “…Le pido disculpas a la agraviada, madre de mi hijo y admito los hechos por los cuales se me acusa a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso…”, de conformidad con el artículo 43 del Código Penal.
En suma, en el presente caso, concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida. Y en consecuencia se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguida al ciudadano JOHN JAIME TORRES CUENCA,, por espacio de UN (01) AÑO, a contar desde la emisión del presente auto fundado.
El Tribunal impone al acusado de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir en la dirección suministrada en esta audiencia, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal la correspondiente constancia de residencia. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Continuar laborando para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal la correspondiente constancia de trabajo. 4.- No cometer actos de acoso y hostigamiento en contra de la víctima. 5.-Presentarse ante el Delegado de prueba de la ciudad de Valencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
1.- Suspende condicionalmente la presente causa a favor del ciudadano JOHN JAIME TORRES CUENCA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.480.519, con profesión u oficio Comerciante: con estado civil casado, hijo de JAIME TORRES y FANNY CUENCA DE TORRES: y domiciliado en Avenida Las Américas La Pedregosa, Urbanización El Castor Calle Principal Casa N° 32. Mérida, Estado Mérida, por el lapso de UN (01) AÑO a contar de la presente fecha;
2.- Impone al ciudadano JOHN JAIME TORRES CUENCA, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado, es decir en la dirección suministrada en esta audiencia, para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal la correspondiente constancia de residencia. 2.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y no abusar del consumo de bebidas alcohólicas. 3.- Continuar laborando para lo cual deberá consignar por ante este Tribunal la correspondiente constancia de trabajo. 4.- No cometer actos de acoso y hostigamiento en contra de la víctima. 5.-Presentarse ante el Delegado de prueba de la ciudad de Valencia, para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas, por lo que se acuerda Oficiar a la Unidad Técnica, anexando copia certificada de la presente decisión. En caso de no cumplir las condiciones injustificadamente, este Tribunal procederá a escucharlo e imponer la pena correspondiente.
Se ordena remitir copia certificada del presente auto fundado a la Coordinación Zonal del Ministerio de Interior y Justicia del Estado Mérida. El tribunal advierte a las partes que al cabo del periodo de prueba arriba ordenado serán llamadas, para debatir en audiencia sobre el incumplimiento o no del la suspensión condicional del proceso y por consiguiente sobre la extinción o no de la presente causa. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 257 y 258 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 42, 43, 44 Código Orgánico Procesal Penal; 300 del Código Penal. Las partes fueron notificadas en audiencia, quedando aquellas a Derecho. Cúmplase. Ofíciese lo pertinente.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. SOBEIDA MEJIAS CONTRERAS
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-