REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-005895
ASUNTO : LP01-P-2008-005895


En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
RICHARD JOSÉ PICÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.158.580, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos en la avenida 1, casa 32, Mérida Estado Mérida; y
LEONIDAS CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.493.823, con domicilio para el momento en que ocurrieron los hechos entre las carreras 6 y 7, casa número 66-44, El Corozo, Tovar Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 23 de mayo de 1997 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron oficio Nº 1274 suscrito por el jefe de la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, remitiendo en calidad de detenidos a los ciudadanos RICHARD JOSÉ PICÓN y LEONIDADS CONTRERAS GARCÍA, quienes fueron sorprendidos in fraganti en el momento que procedían a hurtar una camioneta Toyota Samurai, color azul, placas XTY-218, la cual se encontraba estacionada en la avenida Las Américas frente a Indeportes, y que era propiedad del ciudadano WILFRIDO NOGUERA, resaltando en dicho oficio que el segundo de los nombrados opuso resistencia al arresto por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física, ocasionándole excoriaciones en el intercostal derecho, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
En fecha 06 de junio de 1997 el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida dictó auto en el cual acordó la libertad provisional de los investigados (folio 45).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputan a Richard José Picón y Leonidas Contreras García son los tipificados en el ordinal 3º del artículo 219 y en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 ejusdem, es decir, los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyas sanciones son para el caso del delito de Resistencia a la Autoridad es de arresto de uno (01) a seis (06) meses, siendo su término medio normalmente aplicable de tres (03) meses y quince (15) días de arresto, y para el delito de Hurto Agravado frustrado, de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, a la cual se rebaja la tercera parte por ser un delito frustrado, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, arroja un total de pena a aplicar de un (01) año y tres meses de prisión.
Ahora bien, observa igualmente este tribunal que de los delitos ya mencionados el de Hurto Agravado en grado de frustración prevé una sanción más grave, esto es un (01) año y tres meses de prisión, el cual se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE TRES (03) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable un (01) año y tres meses.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 23 de mayo de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de RICHARD JOSÉ PICÓN y LEONIDAS CONTRERAS GARCÍA, ya identificados, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio del ciudadano WILFRIDO NOGUERA, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de LEONIDAS CONTRERAS GARCÍA, ya identificado, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en perjuicio de los ciudadanos RENÉ JOSÉ LARA PERDOMO y LUIS OMAR DÍAZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a los imputados y a las víctimas, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, o incluso pudieron haber fallecido dichos ciudadanos, lo que hace difícil la ubicación de cada uno. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc