REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000284
ASUNTO : LP01-P-2009-000284


En virtud de que he sido designado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Control Nº 06, convocado por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según boleta de notificación Nº 16-2009, de fecha 05/05/2009 y debidamente juramentado según consta en acta Nº 27, de fecha 06/05/2009, del libro de actas llevado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para cubrir la falta temporal del profesional del derecho ABG. HUGO JAVIER RAEL MENDOZA, a partir del día Jueves 07/05/2009 hasta el Miércoles 20/05/2009, ambas fechas inclusive, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscalía para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente investigación no arrojó identidad de persona alguna que se pueda considerar como imputado.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 05 de octubre de 1991 funcionarios del extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación de Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibieron denuncia del ciudadano ALBERTO RANGEL HERNÁNDEZ, quien manifestó que en horas de la madrugada de ese mismo día, se dio cuenta que personas desconocidas se habían llevado su vehículo Camioneta marca Jeep, modelo Wagoneer, color azul, año 1980, placas LAO-318, el cual lo había dejado estacionado frente a su casa Nº 14, de la calle 04 del barrio El Palmo de la ciudad de Ejido, Estado Mérida, agregando que cuando se dio cuenta ya lo llevaban andando, gritó y salió corriendo detrás del vehículo pero no los alcanzó, luego se dirigió hasta el comando de la Policía a denunciar el hecho y en ese momento llegó un señor de un libre manifestando que bajaba de Mérida y que acababa de ocurrir un accidente, por lo cual estaba avisando a la policía para que llamaran a los bomberos pues el vehículo se estaba incendiando, señalando que el vehículo era una camioneta azul, de inmediato se trasladó el denunciante y corroboró que era su vehículo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputan a personas desconocidas son los tipificados en el artículo 475, en el ordinal 8º del artículo 454 del Código Penal, es decir, los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y HURTO AGRAVADO, cuyas sanciones son para el caso del delito de Daños a la Propiedad es de prisión de uno (01) a tres (03) meses, siendo su término medio dos (02) meses de prisión, y para el delito de Hurto Agravado, prisión de prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, observa igualmente este tribunal que de los delitos ya mencionados el de Hurto Agravado prevé una sanción más grave, esto es, prisión de dos (02) a seis (06) años, siendo su término medio normalmente aplicable de cuatro (04) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL ES DE CINCO (05) AÑOS, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cuatro (04) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 05 de octubre de 1991, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del Código Penal y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diecisiete (17) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8° del artículo 48 y el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS por la comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD y HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano ALBERTO RANGEL HERNÁNDEZ, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Notifíquese a la víctima, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo la dirección que cursa en la presente causa es inexacta, incompleta o pudo desaparecer o cambiar de domicilio, o incluso pudo haber fallecido dicho ciudadano, lo que hace difícil su ubicación. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ (T) DE CONTROL Nº 06


ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA,


En fecha _______________ se libraron boletas de notificación Nros: _______ _____________________________________________________________.
Sria.
ltc