REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002734
ASUNTO : LP01-P-2009-002734

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día doce de mayo de dos mil nueve (12-05-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, titular de la Cédula de Identidad N° 19.096.127, venezolano, mayor de edad, de 20 años, nacido en fecha 15/01/89, soltero, estudiante de Agroalimentación en el IUTE, con domicilio en la PARROQUIA CAÑO EL TIGRE, KILOMETRO 6, SECTOR EL BOSQUE, ENTRANDO ESTA EL AMBULATORIO DE CAÑO EL TRIGRE CASA DE COLOR AZUL Y CREMA, HAY UNA BODEGA EN LA CASA (HIJO DE LA SRA. MARIA MARLENE ROA MORA) HIJO DE LOS CIUDADANOS JOSE ANTONIO RAMIREZ JAIMES Y MARIA MARLENE ROA MORA, TELÉFONO: 0426-97023514 Y TELÉFONO DEL PAPÁ. 0414-7575818, y LUIS HUMBERTO VELA MOLINA, manifestó llamarse como queda escrito, ser titular de la cédula de Identidad N° 19.047. 786, venezolano, mayor de edad, de 19 años de edad, nacido en fecha 25/10/1989, soltero, estudiante de Educación Integral, en la Universidad Simón Rodríguez, sector La Blanca El Vigía, y trabajando actualmente con su hermano de nombre Jhonny Julio Molina, con domicilio en la PARROQUIA CAÑO EL TIGRE, KILOMETRO 6, SECTOR EL BOSQUE, ENTRANDO ESTA EL AMBULATORIO DE CAÑO EL TRIGRE CASA DE COLOR ANARANAJADA Y REKJAS MARRONES, HAY UN GALPON GRANDE COLOR MARRON CAOBA CON LAS PAREDES ANARANJADAS) HIJO DE LOS CIUDADANOS LUIS HUMBERTO VELA E SCALANTE Y AMALIA MOLIONA MOLINA, TELÉFONO: 0416-8280043 CELULAR DE LA MAMA: 0416-5728122., .por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa pública del imputado abogado ABG. ERNESTO GARCIA, quien considero: “…en relación a las declaraciones rendida en este acto por sus defendidos. Hizo un breve resumen de las declaraciones, y consideró que Vela no fue detenido en flagrancia ya que se presento en el Comando vista la llamada que le hiciere su amigo José Antonio. Solicito para José Antonio la práctica de Reconocimiento Legal, para determinar los días de curación por los golpes recibidos. Solicito en vista de ser estudiante, se les otorgue medida cautelar…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 14, son los siguientes: “…Siendo las doces horas y cinco minutos de la mañana del día de hoy nueve de mayo del año dos mil nueve encontrándonos en labores de patrullaje vehicular por el municipio Zea en la Unidad Radio patrullera P-244 al mando del Cabo 2° Yuliany Rangel y conducida por el Cabo 2° Enairo Molina, en compañía de los Agentes Jose Ortiz y Jose Pemia, cuando nos desplazábamos a la Altura del Sector San Miguel para dirigirnos a la parroquia Cano Tigre, avistamos a un vehículo Tipo Camioneta de color rojo ,dicho conductor nos realizo cambio de luces y nosotros nos orillamos, para preguntarle que necesitaban y la conductora del vehículo que no se identifico nos informo que en el sector el Chuco estaban tres sujeto y una moto en la vía, que estaban mandando a parar los carros que por allí transitaba con intensiones de robar, vista la situación nos trasladamos al sitio, donde es ciudadana nos siguió a bordo de su vehículo y al llegar al sector el Chuco indica que esos ciudadanos eran los que estaba atravesándose en la vía, cuando fuimos a dar el cambio a la patrulla para intersecarlos se Ie dio la voz de estos sujetos hicieron caso omiso, dos ciudadanos se montaron en una moto color rojo y se dieron a la fuga hacia Cano Tigre, atravesándose frente a la unidad patrullera donde del monte salió una moto de color oscuro conducida por un ciudadano quien monto en la parrilla a otro ciudadano a los que se desconoce datos y características. fue cuando vista la situación nos trasladamos al sector Cano Tigre Visualizándolos que ellos transitaban en Alta Velocidad cerca de la Escuela de Cano Tigre el ciudadano que Transitaba en la moto color oscuro lanzo hacia la parcela enmontada una bolsa negra se desconoce contenido debido a que los seguimos observando que el conductor de la moto control Cano Tigre, para informarle que metros mas abajo se encontraba la otra pareja de motorizado, posteriormente entra la unida radio patrullera al final del establecimiento y el Cabo 2° Enairo Molina se detiene debido a un material de construcción que estaba atravesado en el suelo, bajándose los agentes para seguir la búsqueda a pie donde el Agente Jose Pemia observo que el conductor de la mota estaba saltando una cerca, y su acompañante se había escondido en un recinto dejando la mota abandonada es cuando el Agente Pernia entra al recinto y el ciudadano Ie mete el pie y lo empuja a un tanque de suero hirviendo, y este trata de huir nuevamente tropieza con las cabillas que habían en el suelo, fue cuando el funcionario grita para que lo ayudaran a sacar del tanque, el cabo 2° Yuliany Rangel entra a prestarle apoyo al funcionario sacándolo del tanque y el agente Ortiz procedió a levantar al ciudadano que se tropezó y cayo al suelo donde habían varias cabillas donde este al levantarse se observa que tenia sangre en la cara, manifestando este que era trabajador de la quesera, se procedió lIamar al Vigilante quien se identifico como Henry Prada, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.800.007, quien informo que este ciudadano no era empleado de la empresa, trasladándonos hasta la Unidad de Protecci6n Vecinal Cano Tigre a revisar y pedirle la documentaci6n a este ciudadano y la de la mota en la que andaba y fue abandonada por su conductor, quedando identificado como JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.096.127, NATURAL DE EL VIGIA MUNICIPIO ALBERTO ADRIANI , RESIDENCIADO EN EL KM 6 SECTOR EL BOSQUE DE LA PARROQUIA CANO TIGRE DEL MUNICIPIO ZEA DEL ESTADO MERIDA, TELEFONO 0426-9703514, Y la mota MARCA ROZO, TIPO SCOOTER, COLOR ROJO, SERIALES DE CARROCERIA LZBTX630471 000870, SERIAL DE MOTOR 1P57QMJ061220146, , MODELO SY150T -3E posteriormente fue trasladado el ciudadano JOSE ANTONIO, Y el agente PERNIA JOSE, para que lo valorara el medico de guardia del ambulatorio II Zea, seguidamente fue trasladado a la sede de la Sub Comisaria Policial N° 11 Zea y al lIegar se encontraba en la sede de la policía un ciudadano que manifestó que el andaba en compañía de JOSE ANTONIO y a bordo de la otra mota que había huido del lugar, y se identifico como LUIS HUMBERTO VELA MOLINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.847.786, NATURAL DE TOVAR, Y RESIDENCIADO EN EL KN 6 SECTOR EL BOSQUE DE LA PARROQUIA CANO TIGRE...”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 09-05-2009, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 14). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 21, 22 Y 23), 3.- Entrevista al ciudadano HENRY ALEXANDER PRADA, (folio 18).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, ocurrió luego de que los funcionarios al ver a este ciudadano, el mismo intento darse a la fuga, oponiendo resistencia y empujando al funcionario policial, impidiendo la acción de lo funcionarios policiales. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la declaración del testigo así como la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber y en suma el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que el mismo opuso resistencia a la actuación policial y a su vez por medio de violencia, es decir, por un empujón a uno de ellos.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, y en relación al ciudadano LUIS HUMBERTO VELA MOLINA, se decreta la Libertad Plena del mismo, ya que su conducta no encuadra en un tipo penal, y así se decide.

II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, conforme al artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la PREFECTURA DE ZEA, para lo cual SE ACUERDA OFICIAR a la misma. Así se declara.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente.
Visto que se evidencio en la sala de audiencia por este juzgador y por la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, que el mismo presentas lesiones en su cara y en la cabeza, se acuerda la realización de un Reconocimiento Medico Legal para el MIERCOLES 13 DE MAYO DE 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, en tal sentido ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC informándole sobre lo aquí acordado, y a su vez SE ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES y remitir a la FISCALIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES para determinar la posible responsabilidad de los funcionarios policiales actuantes y así se declara.

Decisión

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Califica la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al ciudadano LUIS HUMBERTO VELA MOLINA, se decreta la Libertad Plena del mismo, ya que su conducta no encuadra en un tipo penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica, para el ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente para ello, en la oportunidad legal. CUARTO: Impone al ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, la siguiente Medida de Coerción: 1.- Presentación personal por ante el Tribunal cada treinta días (30), por por ante la PREFECTURA DE ZEA, para lo cual SE ACUERDA OFICIAR a la misma, conforme al artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal. QUINTO: Visto que se evidencio en la sala de audiencia por este juzgador y por la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO RAMIREZ ROA, que el mismo presentas lesiones en su cara y en la cabeza, se acuerda la realización de un Reconocimiento Medico Legal para el MIERCOLES 13 DE MAYO DE 2009 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, en tal sentido ofíciese a la Medicatura Forense del CICPC informándole sobre lo aquí acordado, y a su vez SE ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTUACIONES y remitir a la FISCALIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES para determinar la posible responsabilidad de los funcionarios policiales actuantes. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 del Código Penal. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-