REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Mayo de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002738
ASUNTO : LP01-P-2009-002738

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día doce de mayo de dos mil nueve (12-05-2009), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ. Ser titular de la Cédula de Identidad N° 16.934.312, venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, con fecha de nacimiento 07/09/1984, con domicilio en la avenida 16 de septiembre al lado de la cauchera Pica Pica casa sin número. Mérida Estado Mérida, hijo de los ciudadanos Tibaire Marquez y Gerardo Rivas,, precalificó el delito de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, solicitó el procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de medida privativa de libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
El defensor pública abogada: CAROLINA CAMACHO, manifestó: “…quien expuso alegatos de defensa en relación a los hechos ocurridos. Se refirió al acta policial y solicito se decrete la flagrancia por robo propio en grado de frustración, conforme al art. 80. Solicito por cuanto los objetos fueron recuperados sea calificado por robo propio en grado de frustración y en virtud de lo manifestado por el Fiscal que tiene dos causas por antes dos tribunales de juicio de éste Circuito y los juicios no se han realizado y las acusaciones no han sido admitidas por lo que en base al Principio de inocencia y ser juzgado en libertad le sea impuesto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad. Consignó Constancia de trabajo de la Distribuidora Jama C.A…”

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 09-05-2009, folio 09, son los siguientes: “…En esta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas de la tarde encontrándonos en labores de patrullaje por la Avenida 6 entre calles 18 y 19 por el canal de bajada específicamente frente a la parada de trasporte de Tabay Parroquia el Sagrario Municipio Libertador, cuando visualizamos a dos ciudadanos corriendo hacia arriba Ilegando a la calle 19, y un grupo de personas detrás de ellos gritando que los agarraran, inmediatamente se procedió a realizar la acción con la• debida precaución del caso, tomando los ciudadanos diferentes destinos, uno de ellos corría hacia la avenida 5 con calle 19 siendo ido por el Agente (PM) N° 540 Sanchez Alberto dándose a la fuga no logrando interceptarlo, y el otro ciudadano corrió hacia la avenida 6 con calle 9 siendo interceptado por el Agente (PM) N° 06 Gomez Carlos, seguidamente se acerco un ciudadano que se identifico como: REINALDO MANUEL TAPIA VALENCIA, portador de la Cedula de Identidad N° 15.517.957, quien manifestó ser el propietario de la Asociación Cooperativa Super Barato local comercial ubicado en la Calle 20 entre Avenidas 5 Y 6 Y quien indica que el ciudadano que teníamos detenido había ingresado al local en compañía de otro ciudadano y can un arma de fuego lograron sustraer una Computadora Portatil marca Hp, par 10 que el Agente (PM) N° 06 Gomez Carlos procedió a solicitarle al ciudadano su documentación personal, identificándose como: RIVAS MARQUEZ ANTONI YOHN, titular de la Cedula de Identidad N° V.- 16.934.313, venezolano, de años 24 de edad, fecha de nacimiento 07/09/84, con residencia en Pie del Llano callejón Paez Casa 16-24, quien vestía para el momento un suéter de color negro, una franela de color blanco con líneas azules, zapatos deportivos de color blanco, y un pantal6n jeans de color azul, consecutivamente el mismo funcionario procedió a preguntarle al ciudadano que si ocultaba entre sus ropas, pertenencias a adheridos a su cuerpo, objetos que lo comprometiese can un hecho punible, que lo manifestara y lo exhibiera, no respondiendo a la pregunta, por lo tanto el Agente (PM) N° 540 Sánchez Alberto Ie realizo la inspección personal amparado en el articulo 205 del CO.P.P., encontrándole par debajo del suéter una Computadora Portátil de color gris can negro marca Hp, modele Pavilion zv5000, serial NO CND4301CZV, can unidad de DVD, su respectiva Batería serial N0 WTD2007/11/5 R3000027, Y en el bolsillo delantero izquierdo se Ie encontró un celular marca Sony Ericsson, modelo W580 de color rosado, serial N° BD309FHEM4, con su respectiva batería de color plateado serial NO 049548SWMANM 08W30, Y una memoria externa marca sony 512MB, serial NO 0824SB1C6A…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 09) se desprende que el imputado de autos, fue aprehendido el día 09-05-2009 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración del ciudadano REINALDO MANUEL TAPIAS VALENCIA, (folio 11); 3.-. Declaración del ciudadano JOSE TEODOMIRO JIMENEZ ALVAREZ, (folio 12); 4.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 19, 20 y 21). 5.- Experticia a los objetos incautados al momento de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folio 16 y 17).


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos en el momento en que estaba realizando la acción delictiva, ya que el mismo por medio de amenazas, constriño a la victima a los fines de que le entregara los objetos del establecimiento comercial.

La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el a pocos momentos de haberse cometido el delito con objetos que lo vinculan con el hecho delictivo como fue la computadora portátil. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido cuando el mismo se estaba dando a la fuga ya que momentos antes junto con otro ciudadano había amenazado a la victima de muerte, despojándola de sus objetos que se encontraban en el establecimiento comercial; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido momentos después que se da a la fuga ya que había despojado a la victima junto con otro ciudadano bajo amenaza de muerte de sus pertenencias, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado procedieron a neutralizarlo y ha despojarlo de las pertenecías de la victima, por lo que hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que el imputado por medio de amenaza a la vida junto con otro ciudadano que portaba con un arma de fuego, despojo a la victima de sus pertenencias personales, dándose a la fuga y al ser interceptado por los funcionarios policiales le incautan las pertenecías de la victima, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal

Por todo lo antes expuesto estima este juzgador que la conducta desplegada por el imputado se subsume y se precalifica en el tipo penal de ROBO PROPIO, ya que por medio de amenazas a la vida, junto con otro ciudadano el cual portaba un arma de fuego, constriño a la victima a los fines de que le hiciera entrega de sus pertenecías.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los imputado ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ, en los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y así se declara.

III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente y así se declara.
IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima, aunado al hecho de que el imputado tiene dos causas una por el Tribunal de Juicio N° 03, en la causa N° LP01-P-2006-932 y la otra por el Tribunal de Juicio N°05 en la causa LP01-P-2006-1714, a quien se acuerda oficiar informando lo decidido.
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado ciudadano ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ conforme a los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
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DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos como los delitos de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ANTONI YOHN RIVAS MARQUEZ y visto que el imputado tiene dos causas una por el Tribunal de Juicio N° 03, en la causa N° LP01-P-2006-932 y la otra por el Tribunal de Juicio N°05 en la causa LP01-P-2006-1714, a quien se acuerda oficiar informando lo decidido. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 458 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS CONTRERAS

En fecha__________, se cumplió con lo ordenado, bajo los Nros. ___________. Conste.